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Ley de Montes de Aragón
22 de Marzo 2006
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.- La promulgación de la Ley 43/2003, de 13 de noviembre, de Montes, cumplió el mandato
constitucional establecido en los artículos 149.1.8.ª, 14.ª, 15.ª 18.ª y 23.ª de la Constitución, que
reservan al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general,
fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos
forestales.
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 35.1.15ª de su Estatuto de
Autonomía la competencia exclusiva en materia de “
vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.”
Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la “
adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje
de Autonomía de Aragón.
montes, aprovechamiento y servicios forestales,Correspondiendo, asimismo, a laprotección del medio ambiente; normas” prevista en el artículo 37.3 del Estatuto
La habilitación competencial se completa con la otorgada por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de
Medidas de Comarcalización de Aragón en la que se define el alcance de la competencia comarcal
en materia de agricultura ganadería y montes, y con la propia competencia de la Comunidad
Autónoma en materia de régimen local derivada del artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía
Por Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura
orgánica del Departamento de Medio Ambiente, se establecen, entre otras, las competencias del
Departamento de Medio Ambiente y más concretamente de la Dirección General de Medio Natural en
lo relacionado con la materia forestal
.
Asimismo, y en relación con las competencias que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental tiene
encomendadas por la Ley 23/2003 de 23 de diciembre, de su creación, en la Disposición adicional
segunda de esta Ley de montes aragonesa se recogen las sectoriales de esta materia.
La referida Ley 43/2003 encomienda a las Comunidades Autónomas la regulación mediante su
capacidad de desarrollo legislativo de una serie de extremos entre los que deben destacarse el de la
exacta definición del ámbito de aplicación de la propia Ley básica (mediante el establecimiento de la
unidad mínima de montes, o el plazo mínimo para que un cultivo abandonado adquiera la condición
de monte), la concreción de la unidad mínima de monte a efectos de la indivisibilidad en las
transmisiones o del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, o el tratamiento urbanístico de los
montes. Tales asuntos son objeto de regulación en la presente Ley, en cumplimiento de lo dispuesto
por la legislación básica, pero no se limita a ello, sino que aborda un desarrollo normativo en materia
de montes que pretende adaptarse a la realidad de nuestra región, tanto por sus significativos valores
naturales que deben ser objeto de protección, como por su realidad socioeconómica y en especial por
su actual organización administrativa.
II.-El título I “Disposiciones generales” se estructura en dos capítulos, el primero “definición y
principios generales” contiene una detallada regulación de los fines y de los principios generales
inspiradores contenidos en la Ley estatal antes referida, y sin menoscabo de ninguno de ellos, la
presente Ley añade una especial valoración de los montes por sus funciones en la generación,
gestión y reserva de los recursos hídricos y su contribución a la regulación del régimen de caudales
de los ríos; en la conservación de los suelos como recurso natural y en la conservación del patrimonio
genético contenido en los bosques aragoneses autóctonos, otorga al árbol una consideración
especial como valor específico a proteger y establece entre sus objetivos la defensa de los montes
contra los incendios, la erosión y las plagas forestales, estableciendo y regulando medidas de
custodia que no se limitan a los usos, servicios y aprovechamientos tradicionales de los montes,
extendiéndose a la defensa de la propiedad forestal pública y a otras actuaciones públicas de
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especial incidencia o impacto en los montes cual es el caso de la ordenación territorial y el
planeamiento urbanístico y la concentración parcelaria. Por último, pero no por ello menos importante,
se establece la distribución competencial entre la Administración Autonómica y las Administraciones
Locales, y en particular las Comarcas, en materia forestal.
Con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de la presente Ley a los terrenos relacionados
con la producción y la gestión de los recursos hídricos, se incluyen en la definición del concepto de
monte, las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres, así como los humedales, sotos naturales y
masas forestales de riberas.
Constituye una novedad de la Ley que nos ocupa la consideración del árbol como valor natural y
cultural a proteger, añadiendo este al objetivo clásico de defensa del terreno sobre el que vegeta, el
monte. A ello se debe la excepción de la unidad mínima de monte de los terrenos que sustenten
especies forestales arbóreas, así como la incorporación del Catálogo de Arboles Singulares de
Aragón entre las fórmulas de gestión y su consideración en el desarrollo autonómico del régimen
sancionador establecido en la Ley Básica de Montes 43/2003.
Mediante la presente Ley se dota al suelo forestal, pero también al agrícola, del mayor nivel de
protección que una norma sectorial forestal puede otorgar a este recurso natural de máxima
relevancia en el sector primario y que a escala humana debe considerarse y sobre todo gestionarse,
como no renovable, respondiendo a este fin la exceptuación de los ribazos y márgenes de cultivos de
la superficie mínima de monte establecida con carácter general.
El segundo “De las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón”
establece detalladamente las competencias autonómicas entre las que destacan la planificación y
elaboración de la política forestal, la regulación de los servicios y funciones de la escala de Agentes
de Protección de la Naturaleza, o la potestad de regular los aprovechamientos y usos forestales de
cualquier naturaleza en montes de cualquier titularidad, respondiendo así a la demanda social de
actuación y control público sobre actividades o usos que, aun realizándose en montes no sometidos a
la directa gestión pública, tienen repercusiones sobre el conjunto de los recursos naturales, como los
aprovechamientos micológicos, los recorridos con vehículos a motor o la práctica del senderismo.
También se hallan entre las competencias autonómicas la aprobación de los Planes de Ordenación
de los Recursos Forestales de ámbito comarcal y de los instrumentos de gestión de todos los montes
aragoneses, el ya referido cambio de uso forestal o la participación en los procedimientos de
planeamiento urbanístico que afecten a montes, así como las actuaciones de defensa de la propiedad
forestal catalogada: informes en procedimientos de inmatriculación de predios forestales, deslindes y
amojonamientos de montes catalogados, inclusión o exclusión de montes en el Catálogo,
concesiones de uso privativo del dominio público forestal. Por su especial relevancia, debe añadirse a
esta suscinta enumeración las competencias en materia de prevención y extinción de incendios
forestales.
Entre las competencias asignadas por esta Ley a las comarcas se encuentran la de elaborar los
Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y su ejecución y desarrollo, incluyendo la
competencia para la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos
existentes en la Comarca siempre y cuando dispongan de instrumento de gestión en vigor, así como
la referente a la gestión de los Fondos de Mejoras de montes de utilidad pública.
El título II “De la clasificación y régimen jurídico de la superficie forestal” contempla la presente Ley
una clara y completa relación sobre las distintas clasificaciones legales en que se encuadran los
montes aragoneses. Se divide en cuatro capítulos, el primero “De la clasificación de los montes”
regula la clasificación de los montes, distinguiendo, en función de la titularidad pública (aquellos que
integran el dominio público, y los considerados patrimoniales) y privada (privados y vecinales en
mano común.). El segundo “Del régimen jurídico de los montes” establece el régimen jurídico de las
distintas clases de montes, así como la relación existente entre los montes y el planeamiento
urbanístico y los procedimientos de concentración parcelaria. Además se crea el Registro de montes
protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada. El tercero “De los montes
de utilidad pública”, establece el catálogo de Montes de utilidad pública de Aragón, así como los
procedimientos de descatalogación, permuta, desafectación y prevalencia. El cuarto “de los montes
comunales, privados y consorciados” establece la creación del Inventario de montes Comunales y del
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Inventario de montes Privados y finalmente la regulación de los montes consorciados según su
titularidad sea pública o privada.
En este título, debe destacarse la inclusión de los terrenos relacionados con la producción y la gestión
de los recursos hídricos en los supuestos de catalogación de montes públicos y de inclusión de
montes privados en el Registro de Montes Protectores, así como el tratamiento de los que
corresponden a riberas estimadas o deslindadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de 18 de
octubre de 1941, a los que se otorga la doble pertenencia al dominio público hidráulico y al dominio
público forestal manteniendo la potestad de incorporar al mismo régimen jurídico a los terrenos de
riberas que no hayan sido objeto de deslinde.
La prioridad de la defensa y conservación del patrimonio genético y la biodiversidad de los bosques y
montes autóctonos queda igualmente recogida en los referidos supuestos de catalogación, o en su
caso, de inclusión en el registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de
titularidad privada.
Por otra parte, y considerando la evidente presión que sobre los montes ejerce la expansión
urbanística, es también en este título donde la Ley aborda la coordinación entre las competencias
públicas en materia de ordenación territorial y de conservación del medio natural, sometiendo a
informe de la Administración Forestal autonómica el trámite de toda figura de planeamiento
urbanístico que afecte a montes de cualquier titularidad, y estableciendo con carácter general la
inclusión del dominio público forestal en la categoría de suelo no urbanizable de protección especial.
Respecto al título III “De la defensa y mejora de la superficie forestal”, cabe subrayar que recupera
esta Ley varias de las disposiciones que sobre esta materia contemplaba la Ley de Montes de 8 de
junio de 1957, añadiendo algunas más. Se divide en cuatro capítulos, el primero y el segundo regulan
el deslide y amojonamientos, diferenciando cuando se refiere a montes públicos en general, caso del
primer capítulo, de cuando se refiere a montes pertenecientes al catalogo de montes de utilidad
pública, caso del segundo. El capítulo tercero “De las recuperaciones y adquisiciones” se regula la
facultad de la Comunidad Autónoma para la investigación de la propiedad forestal cuando se refieran
a terrenos que presumiblemente pertenezcan a montes catalogados, igualmente se establece la
potestad que la misma posee en materia de adquisición y derechos de adquisición preferente, tanteo
y retracto. El capítulo cuarto “De las concesiones, servidumbres y otros derechos reales”, al objeto de
asegurar el cumplimiento de las funciones y el mantenimiento de las características que motivaron la
catalogación de un monte, establece las condiciones generales de nuevas servidumbres y
concesiones tanto de interés publico como de uso privativo.
En el caso de las concesiones, se establece el carácter gratuito para las de interés público,
contemplando criterios actualizados de valoración para las de interés privado en función del beneficio
o lucro que se obtenga o del coste de oportunidad que asume la administración propietaria en su
concesión.
El Título IV “De la política forestal, de la ordenación y gestión de los montes y de los
aprovechamientos forestales” se divide en tres capítulos. El primero ”De la política forestal” lleva a
cabo una definición legal de los conceptos de aprovechamiento y uso, en función de la existencia de
valor de mercado o su realización con ánimo de lucro, y establece el carácter público y gratuito de los
usos en los montes públicos catalogados, de acuerdo con la legislación vigente.
El capítulo segundo ”De la ordenación y gestión de los montes” establece que el Plan de Acción
Forestal es el instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal en la Comunidad Autónoma.
A su vez, y con la finalidad de establecer los criterios técnicos adecuados se regulan las Instrucciones
de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea y se crea el Comité forestal de
Aragón. El capítulo tercero “De los aprovechamientos forestales” establece el desarrollo de los Planes
de Ordenación de Recursos Forestales, los Instrumentos de gestión forestal, los Planes anuales de
Aprovechamientos y los Planes de Mejoras.
El título V “De la protección de los montes” se divide en cuatro capítulos, el primero “Del control de la
erosión, de la corrección hidrológico forestal y de la repoblación”, y aborda la protección legal del
recurso suelo, históricamente insuficiente, definiendo las Zonas Prioritarias de Actuación en
restauración hidrológico forestal, sometiendo a informe de la administración ambiental los
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procedimientos de concentración parcelaria cuando afecten a terrenos forestales, regulando del
cambio de uso forestal y otorgando a la administración ambiental la competencia en esta materia.
El capítulo segundo ”De la prevención de plagas” establece igualmente la competencia del
Departamento de Medio Ambiente a la hora de velar por la protección de los montes contra plagas y
enfermedades. El capítulo tercero “De la protección frente a incendios” merece mención especial por
su especial relevancia en el tratamiento que la Ley de Montes de Aragón dedica a los incendios
forestales, las medidas para su prevención y el modelo organizativo para su extinción, consolidando y
refrendando el modelo vigente en esta comunidad autónoma, modelo caracterizado por la
competencia de la administración forestal autonómica en la materia, incluyendo la total dirección de
extinción sobre un operativo que incluya medios pertenecientes a otras administraciones, siempre y
cuando los incendios afecten exclusivamente a bienes de naturaleza forestal. El capítulo cuarto “Del
cambio de uso forestal” establece que la única posibilidad para que un monte pierda su condición de
forestal es mediante uno de los procedimiento administrativos que la Ley de Montes aragonesa
detalla.
El Título VI “De la mejora y fomento de las actuaciones forestales” únicamente cuenta con un capítulo
denominado “ De las medidas de fomento” en donde se establecen las ayudas técnicas y
económicas que debe impulsar la Administración autonómica a favor de propietarios públicos y
privados, estas medidas se podrán concretar mediante consorcios, convenios y acuerdos de
colaboración con los propietarios de los montes, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno de
Aragón pueda establecer medidas compensatorias económicas en el caso de que se limiten los usos
y aprovechamientos por razones de interés general o por motivos de protección de los valores
naturales del monte.
Respecto a consorcios y convenios vigentes, la presente Ley trata de dar una adecuada solución a la
situación de los montes que están sometidos a estas fórmulas contractuales de gestión, pero no se
hallan incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública, solución que por un lado debe asegurar la
correcta gestión de estos montes, repoblados gracias a la inversión pública, y por otro no debe cargar
a sus dueños con deudas que en la mayor parte de los casos son incobrables con arreglo a lo
establecido en las bases de tales consorcios y convenios. Por ello, se prevé, para los montes públicos
consorciados, la obligación de ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, lo que
conllevaría la condonación de la deuda acumulada con arreglo a los citados contratos, mientras que
para los montes privados se prevé dicha condonación sólo para el caso de que se incluyan en el
Registro de montes protectores. Todo ello, sin pérdida del derecho real de vuelo correspondiente a la
Comunidad Autónoma derivado de esas figuras contractuales, lo que asegura la correcta gestión de
esas masas arboladas.
Finalmente el Título VII “De las infracciones y sanciones” se divide en tres capítulos en donde se
regula el régimen sancionador establecido con carácter de legislación básica en la referida Ley
43/2003, la Ley de Montes de Aragón lo desarrolla estableciendo una graduación de sanciones en
función de la magnitud de la superficie afectada, de su pertenencia a distintos espacios naturales
protegidos y en particular a la Red Natura 2000 y la posible afección a árboles incluidos en el
catálogo de árboles singulares de Aragón.
La presente Ley se distribuye en siete títulos, cuatro Disposiciones adicionales, cuatro transitorias una
derogatoria y tres finales.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1
. Objeto.
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La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los montes del territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
ARTICULO 2.
a) Gestionar los montes de forma integrada contemplando su flora, su fauna y su medio
físico, y estableciendo garantías para preservar la diversidad biológica y los procesos
ecológicos y evolutivos de la cubierta vegetal.
b) Delimitar el ámbito competencial de las Comarcas y de los Ayuntamientos en materia de
gestión de montes, y el marco normativo para su ejecución.
c) Establecer y regular las medidas de custodia de los montes públicos y privados y el
control y supervisión de sus usos, servicios y aprovechamientos.
d) Incluir en la Planificación Forestal los objetivos de defensa contra incendios forestales,
sanidad forestal y restauración hidrológico-forestal.
Fines:
ARTICULO 3
. Principios generales
Son principios generales que inspiran la presente Ley:
a) La gestión sostenible de los montes.
b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores
ambientales, económicos y sociales.
c) La conservación y restauración de la biodiversidad, productividad y calidad de los
ecosistemas forestales.
d) La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como
recurso natural.
e) La significación de la funcionalidad de los montes en la generación y reserva de recursos
hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.
f) La defensa de la propiedad forestal pública.
g) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.
h) La coordinación de la planificación forestal con la agronómica.
i) La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e
internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de
desertificación, cambio climático y biodiversidad.
j) La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.
k) La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.
l) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones Públicas en la elaboración
y ejecución de sus políticas forestales.
m) La coordinación de la administración local y autonómica en la prevención y lucha contra
incendios forestales.
n) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.
o) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.
p) El fomento del asociacionismo y la cooperación entre propietarios de montes y los sectores
de transformación de los recursos forestales.
q) La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y desarrollo del medio
rural.
r) El fomento de la investigación, experimentación, información sobre todos los temas
relacionados con la selvicultura y la gestión de los montes y las masas arboladas.
s) El fomento de los usos cultural, pedagógico, recreativo y deportivo de los montes de forma
compatible con el resto de sus finalidades.
ARTICULO 4
. Concepto de monte.
1. A los efectos de la presente Ley, son montes:
a) Los terrenos rústicos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o
plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o
puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o
paisajísticas.
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b) Las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres.
c) Los humedales, los sotos naturales y masas forestales de ribera.
d) Las superficies pertenecientes a montes demaniales cuyo uso corresponda a cultivo agrícola,
mantendrán su condición de monte.
e) Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por un plazo
superior a cinco años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
f) Los cultivos abandonados que no reuniendo los requisitos anteriores se destinen por
resolución administrativa a ser transformados en montes.
g) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
h) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a al
finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa
vigente.
2. Tendrán la consideración de monte los cultivos o plantaciones forestales destinados a la
producción de madera, biomasa u otros fines, así como las plantaciones de especies forestales
preparadas mediante inoculación u otro sistema para su aprovechamiento micológico.
ARTICULO 5
. Superficies mínimas y excepciones.
1. No tienen la consideración de monte:
a) Los cultivos agrícolas siempre que no formen parte de montes demaniales, excepto cuando
procedan de transformaciones o cambios de uso forestal no autorizados.
b) Los terrenos cubiertos con vegetación forestal no arbórea cuya superficie continua sea
inferior a 1000 metros cuadrados, que no se encuentren entre las excepciones contempladas
en el apartado siguiente.
2. Quedan exceptuados de la superficie mínima establecida en el apartado anterior los terrenos
cubiertos con vegetación forestal en los siguientes casos:
a) Los ribazos o márgenes de cultivos que por su morfología y situación protejan contra los
procesos erosivos que puedan afectar al suelo agrícola colindante.
b) Los que sustenten ejemplares de especies forestales arbóreas.
c) Los que formen parte de montes públicos.
d) Los que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de Lugares de Interés Comunitario,
Zonas de Especial Protección para las Aves o Zonas Especiales de Conservación y que
contengan o formen parte de los Hábitats de Interés Comunitario o habitats que sustenten
Especies de Interés Comunitario que motivaron su inclusión en Red Natura 2000.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE
ARAGON
ARTICULO 6
. Competencias públicas.
1. En desarrollo de los principios generales y los fines de la presente Ley, los montes y su cubierta
vegetal son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su
naturaleza, por lo que estarán sometidos a la intervención de las administraciones públicas en los
términos establecidos en la misma.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Comarcas y al resto de las Entidades
Locales, la gestión forestal, la protección de los montes y los terrenos forestales y el
establecimiento y promoción de una política forestal dirigida a lograr los fines establecidos en la
presente Ley.
3. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión
forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la
presente Ley.
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ARTICULO 7.
Competencias de la Comunidad Autónoma
1. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) El desarrollo de la legislación básica del Estado, su ejecución y la potestad para dictar normas
adicionales de proteción del medio ambiente.
b) La elaboración de la política forestal y de los planes de actuación en la Comunidad
Autónoma.
c) La afectación y desafectación de montes.
d) Actuaciones en materia de recuperación posesoria.
e) La regulación de los aprovechamientos en montes de titularidad privada.
f) La regulación de los servicios y funciones de la escala de Agentes de Protección de la
Naturaleza, dependiente de la administración autonómica.
g) La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.
h) La administración y gestión exclusiva de los montes de su propiedad, y de los demás montes
públicos en los términos en que la presente Ley se la atribuye.
2. El ejercicio de las competencias que esta Ley atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón
corresponderá al Departamento de Medio Ambiente o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
salvo las actuaciones que expresamente sean propias del Gobierno de Aragón o al resto de
Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de sus
propias competencias.
3.
ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de administración y gestión de
montes.
Corresponderá al Departamento de Medio Ambiente y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
ARTÍCULO 8
. Competencias del Departamento de Medio Ambiente
Es competencia del Departamento de Medio Ambiente el ejercicio de las siguientes facultades y
potestades en relación con los montes:
a) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión y exclusión en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) Actuaciones en defensa de la propiedad forestal pública, tales como investigación, deslinde y
amojonamiento cuando se trate de montes catalogados o de la propiedad de la Comunidad
Autónoma.
c) La realización de informes previos a la inscripción registral de fincas colindantes o enclavadas
en montes demaniales.
d) Los informes a efectos de calificación urbanística de montes, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 19 de la presente Ley.
e) Las permutas y prevalencias en montes catalogados.
f) La realización de informes en procedimientos de concentración parcelaria que afecten o
colinden con montes catalogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la
presente Ley.
g) La autorización de apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17.5 de la presente Ley.
h) Las autorizaciones de cambio de uso forestal.
i) Las concesiones de uso privativo del dominio público forestal en montes catalogados.
j) La autorización de repoblaciones forestales, o cambios de cubierta vegetal sin cambio de uso
forestal, excepto cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor.
k) La aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales y del resto de
instrumentos de gestión forestal en todo tipo de montes.
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l) La expedición de licencias de aprovechamientos y permisos de corta en montes demaniales,
patrimoniales o privados en tanto no dispongan de un instrumento de gestión en vigor.
m) La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad
forestal en cuanto no corresponda al ámbito competencial de las Comarcas, definido en la
presente Ley.
n) La autorización de recorridos con vehículos a motor en montes catalogados o protectores y
montes con otras figuras de especial protección de titularidad privada, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 44.6 de la presente Ley, siempre que el recorrido afecte al territorio
de más de una comarca.
o) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de
aplicación de la presente Ley.
p) El ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones tipificadas en la presente Ley,
excepto cuando correspondan a las comarcas.
q) La gestión de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública así como la
elaboración de otros informes en materia de gestión forestal en cuanto no corresponda al
ámbito competencial de las comarcas definido en la presente Ley.
r) La elaboración y aprobación de las Instrucciones de Ordenación y otras normas que regulen
los aprovechamientos de los montes de Aragón, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7.2 g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
s) La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores
y con otras figuras de especial protección de titularidad privada de Aragón.
t) La ejecución de obras o inversiones en montes catalogados, sin perjuicio de las
competencias comarcales establecidas en la presente Ley.
u) Las actuaciones en materia de corrección hidrológico forestal y de mantenimiento y
recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por
erosión.
v) Es competencia del Instituto Aragonés de gestión Ambiental la creación, rescisión y
modificación de consorcios y convenios para la gestión de terrenos forestales.
ARTÍCULO 9.
Competencias de las Comarcas
Previa expresa transferencia de funciones, las comarcas podrán ejercer las siguientes competencias
en materia de gestión forestal.
a) La elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y de los
instrumentos de gestión forestal de los montes públicos.
b) La aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos que
dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor.
c) La ejecución de los aprovechamientos forestales contemplados en los planes anuales
vigentes para los montes públicos, incluyendo la expedición de licencias y el control técnico
de los mismos.
d) La ejecución de inversiones y actuaciones en montes de titularidad pública, siempre que
estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por
la administración autonómica.
e) La aprobación y gestión de los Planes Anuales de Mejoras para los montes catalogados.
f) La colaboración con la administración autonómica en la investigación en materia de defensa
de la propiedad forestal.
g) El deslinde cuando se trate de montes patrimoniales, o comunales no catalogados, previa
encomienda del ayuntamiento propietario.
h) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la administración
comarcal, y la regulación de sus servicios y funciones.
i) Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo
dispuesto en la presente Ley, en la normativa de protección civil y en los Instrumentos de
Gestión forestal.
j) La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.
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k) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o
gestión de montes no catalogados.
l) La autorización de recorridos con vehículos a motor en los montes demaniales y en los
incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de
titularidad privada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44.6 de la presente Ley,
siempre que el recorrido afecte únicamente al territorio de la comarca.
m) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones
administrativas en las materias de competencia comarcal.
n) La gestión en todos sus aspectos, previa encomienda de los ayuntamientos propietarios, de
los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
o) La ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en
vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa por parte del Departamento de Medio
Ambiente para los montes catalogados o por parte del Instituto Aragonés de Gestión
Ambiental para el resto de montes.
ARTÍCULO 10.
Competencias de los Ayuntamientos
Corresponden a los ayuntamientos las siguientes competencias en materia de gestión forestal en
montes de su titularidad:
a) La participación en la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y
de los instrumentos de gestión forestal de los montes públicos.
b) La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes
catalogados.
c) La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los Fondos de Mejoras
para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.
d) La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen
en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa por
parte del Departamento de Medio Ambiente para los montes catalogados o por parte del
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental para el resto de montes.
e) La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los
planes anuales de los montes catalogados, y los que hayan de ser realizados en los demás
montes de su titularidad sin perjuicio de los derechos que mantenga la administración forestal
autonómica en el caso de montes consorciados.
f) La colaboración con la administración forestal autonómica y las comarcas en el control
técnico de los aprovechamientos.
g) La colaboración con la administración autonómica y las comarcas en la investigación en
materia de defensa de la propiedad forestal.
h) El deslinde cuando se trate de montes patrimoniales, o comunales no catalogados.
i) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o
gestión de montes no catalogados.
j) La gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública.
TITULO II
DE LA CLASIFICACION Y REGIMEN JURIDICO DE LA SUPERFICIE FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA CLASIFICACION DE LOS MONTES
ARTICULO 11
. Clasificación de los montes
1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.
2. Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de
Aragón, a las Entidades Locales y a los demás Entes de derecho público. Dichos bienes pueden
ser demaniales o patrimoniales.
3. Son montes de dominio público o demaniales e integran el Dominio Público Forestal los que
seguidamente se relacionan:
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a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) Los montes comunales, de titularidad de los municipios, cuyo aprovechamiento
corresponde al común de vecinos.
c) Aquellos otros montes que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados
a un uso o servicio público.
4. Son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales.
5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado ya sea
individualmente o en régimen de copropiedad.
6. Son montes vecinales en mano común aquellos cuya propiedad pertenece al común de los
vecinos de un determinado núcleo de población.
CAPITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS MONTES
ARTICULO 12
. Régimen jurídico de los montes demaniales
1. Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están
sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
2. Las Administraciones Públicas pueden recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin
que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente y sin perjuicio de las
competencias de las entidades locales, tiene el derecho y el deber de investigar la situación de
los terrenos que se presuman pertenecientes a montes incluidos en el catálogo de utilidad
pública, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y
promover y ejecutar la práctica del correspondiente deslinde.
4. Todos los montes de dominio público deberán inmatricularse en el Registro de la Propiedad
conforme a la legislación vigente. Igualmente se inscribirán todos los actos de deslinde y
amojonamiento, permutas, o servidumbres con excepción de las concesiones y las servidumbres
legales, o cualquier otro derecho real que exista o se establezca en montes de dominio público.
Dicha inmatriculación se llevará a cabo por parte de la administración titular o gestora mediante
certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a
escala apropiada, e incluyendo coordenadas geográficas.
5. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o
inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia.
6. Los derechos reales derivados de los consorcios y convenios firmados para la repoblación
forestal surtirán efectos ante terceros aún cuando no se hallen inscritos en el Registro de la
Propiedad, y sin perjuicio de que se proceda a su inscripción.
ARTICULO 13
. Régimen jurídico de los montes catalogados.
1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción posesoria a favor de la Entidad
Pública a cuyo nombre figure.
2. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio
declarativo ordinario de propiedad ante la Jurisdicción Civil, no permitiéndose el ejercicio de las
acciones reales a las que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ni ningún procedimiento
especial. En los casos en los que se promuevan estos juicios será parte demandada la
Comunidad Autónoma de Aragón además de la Entidad titular del monte.
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3. No se admitirá demanda civil alguna contra la propiedad o posesión de un monte catalogado sin
que se acredite haber agotado previamente, contra la Administración Autonómica, la reclamación
administrativa previa a la vía judicial.
4. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada, no obstante, podrá
constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la
ejecución sólo podrá dirigirse contra dicha renta o aprovechamiento.
ARTICULO 14
. Régimen jurídico de las riberas estimadas
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa de aguas, se entiende por ribera estimada, la parte
delimitada de la ribera sobre la que sea adecuada la existencia de masas forestales al objeto de
proteger las zonas que precisen de corrección hidrológico-forestal para el control de la erosión y
corrimiento de tierras.
2. Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de estimación o deslinde firme con arreglo a la Ley
de 18 de Octubre de 1941, de repoblación de las riberas de los ríos y arroyos, poseen la doble
demanialidad derivada de su pertenencia al dominio público hidráulico y al dominio público
forestal.
3. La titularidad del dominio público forestal corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón y su
gestión al Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del Organismo de
Cuenca en materia de gestión del dominio público hidráulico.
ARTICULO 15
. Régimen jurídico de los montes comunales y de los vecinales en mano común.
1. En todo lo no regulado por esta Ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la
normativa de régimen local y el resto de legislación que les sea aplicable.
2. Los montes vecinales en mano común que se clasifiquen por el procedimiento establecido en la
Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, están sujetos al régimen
jurídico de los montes privados y a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad.
ARTICULO 16
. Régimen jurídico de los montes patrimoniales.
1. La prescripción adquisitiva o usucapión sólo será posible en los montes patrimoniales, mediante
la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo mínimo de treinta años.
2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de esta prescripción por cualquier actuación de
la administración gestora o propietaria, incluida la realización de aprovechamientos forestales, por
la incoación de procedimientos sancionadores o por cualquier otro acto posesorio.
ARTICULO 17
. Régimen jurídico de los montes privados.
1. Los montes y terrenos de propiedad privada serán gestionados por sus titulares de acuerdo con
las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. Los aprovechamientos y usos de los montes de propiedad particular podrán ser sometidos a la
intervención de la Administración Autonómica, regulándose mediante Decreto cuando lo exija el
cumplimiento de sus competencias en materia de medio natural.
3. Mediante acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma se podrá declarar la utilidad pública
para la expropiación forzosa e incorporación al dominio público forestal de los montes que
cumplan alguna de las características y funciones establecidas para la catalogación de montes
públicos en el artículo 22 de esta Ley y pertenezcan a sociedades o personas jurídicas extintas y
pendientes de liquidación.
4. Son deberes específicos de los propietarios de los montes:
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a) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos
en esta Ley y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de gestión forestal en vigor o de
las resoluciones administrativas que en su caso los autoricen.
b) La eliminación de los restos, residuos o desperdicios a que hayan dado lugar los
aprovechamientos, obras, usos y servicios y el control de las plagas que puedan afectar al
monte cuando así se establezca por resolución administrativa.
c) La adopción de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño y en
especial respecto a los incendios forestales.
d) El mantenimiento del uso forestal de sus montes salvo resolución administrativa en los
términos previstos en la presente Ley.
e) Facilitar las actividades de reconocimiento e inspección de la Administración sobre los
predios.
5. La apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes en los montes,
cuando no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estará sometida a autorización
administrativa expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, excepto si se trata de montes
catalogados que lo será del Departamento de Medio Ambiente
6. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte
cuya superficie sea igual o inferior a 10 hectáreas.
7. Los propietarios deberán aportar los datos necesarios para la confección y actualización del
Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada y
del Inventario de montes privados, así como para la elaboración de la estadística de
aprovechamientos.
ARTICULO 18
titularidad privada.
. Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de
1. Se crea el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad
privada de Aragón como registro de carácter administrativo en el que podrán incluirse aquellos
montes de propiedad privada que cumplan alguna de las condiciones establecidas para la
catalogación de montes públicos en el artículo 22 de esta Ley, y en especial los que hayan sido
objeto de consorcio o convenio con la Administración Forestal para su repoblación y los
calificados como montes protectores antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, previa audiencia a su propietario y al
Ayuntamiento o entidad local en cuyo término radiquen, la inclusión y exclusión de un monte o
parte del mismo en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección
de titularidad privada.
3. En este Registro constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los
montes que en el mismo se incluyan.
4. Excepto por razones de interés público, la exclusión sólo podrá llevarse a cabo si desaparecen
las funciones o características que motivaron su inclusión.
5. El Gobierno de Aragón podrá crear y regular mediante Decreto otros registros donde se inscriban
montes de titularidad pública no catalogados o de titularidad privada no inscritos en el Registro de
Montes Protectores y con otras figuras de especial protección que cumplan o reúnan alguna o
varias de las características y funciones contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 22.
ARTÍCULO 19
. Montes y planeamiento urbanístico.
1. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los usos y servicios públicos que motivaron su
afectación, los montes pertenecientes al dominio público forestal sólo podrán ser calificados a
efectos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de protección especial de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia urbanística. Esta calificación sólo
podrá modificarse previa descatalogación y desafectación del monte o mediante prevalencia de
otra declaración de demanialidad distinta de la forestal.
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2. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los valores ambientales que motivaron su
clasificación, los montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de
especial protección de titularidad privada sólo podrán ser calificados a efectos de planeamiento
urbanístico como suelo no urbanizable de protección especial. Esta calificación sólo podrá
modificarse previa su exclusión del referido Registro.
3. En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten
a los montes demaniales y a los incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras
de especial protección de titularidad privada deberá constar informe preceptivo y vinculante del
Departamento de Medio Ambiente.
4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la clasificación de montes
patrimoniales y a montes privados no incluidos en el Registro de montes protectores y con otras
figuras de especial protección de titularidad privada, requerirán el informe preceptivo del Instituto
Aragonés de Gestión Ambiental.
5. En caso de superficies forestales incendiadas, se aplicarán las condiciones establecidas en el
artículo 64 de la presente Ley.
ARTICULO 20.
Montes y procedimientos de concentración parcelaria
1. Las concentraciones parcelarias que afecten a montes se realizarán con sujeción a los principios
y objetivos de la presente Ley, precisando informe del Departamento de Medio Ambiente que
será vinculante en el caso de afección o colindancia a montes demaniales.
2. Los montes catalogados quedarán excluidos de los procedimientos de concentración parcelaria.
3. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes
públicos catalogados no deslindados, el Departamento de Medio Ambiente delimitará la superficie
que deberá excluirse de la mencionada concentración. Esta delimitación no prejuzga los derechos
que resulten del deslinde definitivo de los referidos montes.
4. Cuando la concentración parcelaria afecte a montes públicos no catalogados o a montes de
titularidad privada, se reservarán las parcelas o superficies de montes que intercaladas entre las
parcelas de cultivo deban conservarse, tanto por sus valores naturales como por el efecto
corrector de la erosión.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MONTES DE UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 21
. Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón es un registro público de carácter
administrativo en el que se incluyen todos montes que hayan sido declarados de utilidad pública
pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Entidades Locales o a otras
administraciones públicas.
2. La llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
corresponde al Departamento de Medio Ambiente
3. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón incluirá todos aquellos montes que hayan
sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y los
que se declaren con posterioridad.
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4. La inclusión de un monte de titularidad pública en el Catálogo de Montes de utilidad pública se
realizará por el Departamento de Medio Ambiente, mediante el correspondiente procedimiento,
cuando se inicie de oficio, o por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, cuando se
inicie a instancia de parte, en el que deberá ser oída la entidad pública titular y en su caso los
titulares de derechos sobre dichos montes, y deberá acreditarse que el monte por su estado
actual o como consecuencia de su futura transformación, repoblación o mejora tenga alguna de
las características o funciones enumeradas en el artículo 22.2 de la presente Ley.
ARTICULO 22
. Montes incluidos en el Catálogo
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón gozarán del
régimen jurídico establecido por la legislación básica del Estado y en la presente Ley para los
montes del Catálogo de Utilidad Pública.
2. Se incluirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón:
2.1 Montes con características o funciones protectoras:
a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan
decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e
inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
b) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.
c) Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación
de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.
d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de
embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
e) Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.
f) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y
subterráneas de agua.
g) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental
incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
2.2 Montes con otras características por las que precisan especial protección:
a) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento
de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la
diversidad genética.
b) Los que sustenten formaciones o agrupaciones vegetales que sea preciso conservar o
mejorar, bosques espontáneos formados por especies autóctonas, u otros valores forestales
de especial significación.
c) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura
2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus
zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
d) Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo
establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
e) Los que contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socioeconómicas
de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.
3. Habrán de ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, todos los montes de la
propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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4. Las superficies consorciadas o conveniadas sobre montes públicos serán declaradas de utilidad
pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el
contrato de consorcio y condonada la deuda que mantuviesen dichos consorcios, persistiendo el
derecho real a favor de la administración autonómica sobre el vuelo creado en virtud del
consorcio hasta su completa desaparición o sustitución.
5. Los montes comunales, cuyos aprovechamientos son disfrutados consuetudinariamente por los
vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la Entidad Local a la
que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte
corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido
como Entidad Local.
ARTICULO 23
1. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, o de una parte del mismo,
sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y no se
encuentre en ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo anterior.
2. El Departamento de Medio Ambiente, previo informe en su caso de la entidad titular, podrá excluir
de oficio una parte de un monte catalogado, y será el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
cuando la exclusión se inicie a instancia de tercero o cuando se trate de permutar una parte de un
monte catalogado.
3. Previa elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, las permutas que
afecten a montes catalogados deberán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
4. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá
realizarse por el Departamento de Medio Ambiente o por el instituto Aragonés de Gestión
Ambiental, según la previsión competencial del apartado 2 de este artículo, siempre que suponga
una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Con carácter excepcional, previo informe del Departamento de Medio Ambiente o el instituto
Aragonés de Gestión Ambiental, el Gobierno de Aragón podrá autorizar la exclusión o permuta de
una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en los apartados
anteriores.
6. En caso que el monte o la superficie objeto de descatalogación forme parte del ámbito territorial
aragonés de la Red Natura 2000, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable.
. Procedimiento de descatalogación y permutas.
ARTICULO 24.
Procedimiento de desafectación
1. La desafectación del dominio público forestal de los montes catalogados, requerirá su previa
exclusión del catálogo.
2. La competencia para la desafectación corresponderá a la administración propietaria, y en el caso
de montes de propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá al Departamento
del Gobierno de Aragón que ostente las competencias en materia de Patrimonio.
3. Los montes desafectados adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.
4. La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes demaniales
municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de
administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del Dominio Público
Forestal.
ARTICULO 25.
Procedimiento de prevalencia.
1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra
declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de
interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de
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impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto
de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.
2. En el supuesto de discrepancia entre las administraciones resolverá, según la Administración que
haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o en su caso, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma. En el caso de que ambas fueran compatibles, la administración que haya
gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de
armonizar el doble carácter demanial.
CAPITULO CUARTO
DE LOS MONTES COMUNALES, PRIVADOS Y CONSORCIADOS
ARTICULO 26.
Inventarios de Montes Comunales y Montes Privados
1. El Departamento de Medio Ambiente recabará de las comarcas y de los ayuntamientos
propietarios la información necesaria para elaborar el Inventario de Montes Comunales.
2. El Departamento de Medio Ambiente recabará de los propietarios, particulares y personas
jurídicas de derecho privado, la información necesaria para elaborar el Inventario de Montes
Privados, inventario que deberá mantenerse actualizado incluyendo los montes de propiedad
particular de superficie superior a diez hectáreas.
3. Las Administraciones Públicas y los propietarios de montes podrán concertar convenios u otras
formas de contratación o colaboración para la gestión de los mismos.
ARTICULO 27.
Montes consorciados y conveniados.
1. Las superficies consorciadas o conveniadas sobre montes públicos conservarán su condición
hasta que se produzca la catalogación y condonación de la deuda prevista en el artículo 22.4 de
la presente Ley.
2. La Comunidad Autónoma podrá rescindir los consorcios en montes de propiedad privada, lo que
conllevará su inclusión en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial
protección de titularidad privada si reúnen cualquiera de las características o funciones que el
artículo 22 de esta Ley establece para la inclusión de los montes públicos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, persistiendo el derecho real a favor de la administración autonómica
sobre el vuelo creado en virtud del consorcio hasta su completa desaparición o sustitución. La
condonación de la deuda existente solo será posible previa inclusión del monte en el referido
Registro.
3. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá sustituir los consorcios y convenios de
repoblación en montes de propiedad particular en vigor por otras figuras contractuales u otras
formas de colaboración siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurran
alguna de las siguientes condiciones:
a) Los beneficios indirectos e interés social que genere el mantenimiento de la cubierta
vegetal superen los de las rentas directas del monte.
b) Se elabore y aplique el correspondiente instrumento de gestión, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
4. Por razones de interés público, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá
declarar la utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa e incorporación al Dominio Público
Forestal, de los montes de propiedad privada consorciados que cumplan alguna de las
características y funciones que establece el artículo 22 para la catalogación de montes públicos.
TITULO III
DE LA DEFENSA, CONSERVACION Y MEJORA DE LA SUPERFICIE FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
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DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE MONTES PÚBLICOS
ARTÍCULO 28
. Deslinde de montes públicos.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de los montes y se declara
de manera definitiva su estado posesorio, así como su titularidad pública y, si procede, su
carácter demanial, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
2. Corresponde a las entidades titulares el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no
catalogados de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
3. Corresponde en exclusiva al Departamento de Medio Ambiente el deslinde y amojonamiento de
todos los montes catalogados.
4. Con la expresa conformidad del Organismo de Cuenca, el Departamento de Medio Ambiente
podrá deslindar, incorporando al dominio público forestal en los términos previstos en el artículo
14 de la presente Ley, las riberas de los ríos cuando cumplan condiciones para su inclusión en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.
5. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el Departamento de Medio Ambiente
podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y
formalidades vigentes para los de utilidad pública.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DESLINDES Y AMOJONAMIENTOS DE MONTES CATALOGADOS
ARTICULO 29
. Aspectos generales del deslinde.
1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse de oficio o a solicitud de las entidades
propietarias o de los particulares interesados.
2. La iniciación del procedimiento de deslinde se anunciará en el “Boletín Oficial de Aragón”, y
mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos afectados y se notificará en forma a los
colindantes e interesados si sus domicilios e identidades son conocidos.
3. En el ejercicio de sus potestades de deslinde e investigación de la propiedad, la administración
autonómica queda facultada para la realización en terrenos privados de los trabajos de toma de
datos e instalación de señales que sean precisos, así como para recabar los documentos que
acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados.
4. Declarado el estado de deslinde, el Departamento de Medio Ambiente podrá limitar los
aprovechamientos en el monte y fincas colindantes, y el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
suspender toda autorización de uso, ocupación o concesión, y ambos adoptar durante la
tramitación las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del
acto administrativo, con reserva de los derechos que resulten una vez firme la resolución
aprobatoria.
5. En el procedimiento de deslinde se dará audiencia a los Ayuntamientos implicados, a los
propietarios de predios colindantes y enclavados, y a los restantes interesados en general
mediante notificación expresa si sus domicilios e identidades son conocidos y en todo caso por
anuncio que se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.
6. Corresponderá la ejecución técnica del deslinde en todos sus aspectos a técnicos con titulación
forestal universitaria.
7. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de
posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y
establecerán los límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los
gravámenes existentes.
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8. En la práctica del apeo, el funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los
linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales realizando el
correspondiente levantamiento topográfico y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán
identificados mediante coordenadas geográficas.
9. Concluido el apeo, el referido funcionario emitirá informe sobre lo actuado y se publicará anuncio
en el Boletín Oficial de Aragón dando un plazo de un mes para que los interesados puedan
formular las alegaciones que estimen oportunas. Los ayuntamientos y los propietarios afectados
cuyo domicilio e identidad fuese conocido serán notificados al efecto.
ARTICULO 30.
Fases del deslinde.
1. Corresponderá a la administración autonómica acordar la realización del deslinde administrativo
en primera fase, en segunda o en ambas sucesivamente.
2. La primera fase del deslinde consistirá en la determinación de aquellas partes de los linderos
exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual estado posesorio, se tengan elementos
de juicio que permitan su fijación.
3. Las líneas determinadas en la primera fase sobre las que no se hubiere formulado ninguna
reclamación ni en el apeo ni en el trámite posterior de información pública adquirirán carácter
definitivo, pudiendo pasar el expediente a su resolución si esta situación se extiende a la totalidad
de los perímetros.
4. Afectará la segunda fase a los tramos de los perímetros en los que se hubieran producido
alegaciones en tiempo y forma y aquellos otros que quedaron pendientes de trazado por no haber
elementos de juicio suficientes. Por este mismo procedimiento se deslindará la totalidad del
monte cuando no resulte conveniente fraccionar la operación en dos fases o cuando, iniciada la
primera fase, todas las líneas hayan recibido alegaciones o se acordara desistir de ella.
5. Iniciada la segunda fase, los propietarios de enclavados, fincas colindantes o titulares de otros
derechos están obligados a presentar, a petición de la administración actuante, los títulos de
propiedad que se refieran a terrenos que pudieran ser colindantes o enclavados en el monte que
se deslinde. El Departamento de Medio Ambiente solicitará del Registrador de la Propiedad
competente que extienda para dichas fincas la anotación preventiva que acredite la existencia del
deslinde. Se recabará del letrado de la Administración Autonómica el informe de los títulos
presentados que será preceptivo para la clasificación de los mismos.
ARTICULO 31
. Resolución del deslinde.
1. El deslinde se resolverá mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente competente en
materia forestal, esta será notificada a los interesados y se publicará en el “Boletín Oficial de
Aragón”.
2. De dicha Orden obrará constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública de Aragón, modificando en ambos la descripción del monte deslindado de
acuerdo con la referida Orden.
3. La resolución aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes
efectos:
a) Declara con carácter definitivo el estado posesorio del monte y su titularidad demanial, a
reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
b) Impide la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria con posterioridad al deslinde a los
terrenos que hayan sido atribuidos al monte.
c) Es título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde
que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de
titularidad y la cancelación de inscripciones registrales, sin que para ello se precise seguir el
procedimiento general previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.
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d) Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.
e) Es título suficiente para rectificar las situaciones catastrales contradictorias con el deslinde.
4. La Orden resolutoria del deslinde pone fin a la vía administrativa y su publicación deja abierta la
vía contencioso-administrativa si se planteasen cuestiones de carácter administrativo, y la vía civil
para sustanciar cuestiones relativas al dominio o la posesión del monte o cualquier otra de
naturaleza civil. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2, 13.3 y
13,4 de la presente Ley, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón además de
la entidad titular del monte.
ARTICULO 32
. Amojonamiento.
1. Una vez firme en vía administrativa la Orden resolutoria del deslinde, se procederá a la mayor
brevedad posible al amojonamiento definitivo.
2. Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites
definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se
definirán reglamentariamente. De las operaciones se levantará acta diaria con la descripción y
localización de los mojones.
3. Concluidas las operaciones, el funcionario actuante emitirá informe y se publicará anuncio en el
Boletín Oficial de Aragón dando un plazo de un mes para que los interesados puedan formular las
reclamaciones que estimen oportunas. Los ayuntamientos y los propietarios afectados cuyo
domicilio e identidad fuesen conocidos serán notificados al efecto.
4. En niunguna fase del expediente se aceptarán alegaciones que se refieran al deslinde, siendo
admisibles únicamente las que versen sobre diferencias entre el amojonamiento y el deslinde.
5. El amojonamiento se resolverá mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente. Dicha
Orden se notificará a los interesados, se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”, y obrará
constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de
Aragón.
CAPITULO TERCERO
DE LAS RECUPERACIONES Y ADQUISICIONES
ARTICULO 33.
Investigación de la propiedad forestal
1. Sin perjuicio de las competencias de las Entidades locales en esta materia, es competencia del
Departamento de Medio Ambiente el estudio e investigación de la situación de terrenos que
presumiblemente pertenezcan a montes catalogados, con objeto de determinar la titularidad de
los mismos y, si procede, recuperar su posesión.
2. El ejercicio de esta potestad podrá efectuarse de oficio por parte del Departamento de Medio
Ambiente o previa solicitud de otras administraciones públicas, entidades locales, organismos,
colectivos interesados y particulares.
ARTICULO 34
. Adquisición de montes
1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos
mediante cualquier medio admitido en derecho, para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente Ley, con preferencia para aquellos predios que cumplan las condiciones que establece
la presente Ley para su catalogación.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá subvencionar a las Entidades Locales para que estas
adquieran terrenos enclavados o colindantes en Montes de Utilidad Pública de su propiedad, o
montes privados que cumplan las condiciones para su inclusión en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la
adquisición.
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3. Las adquisiciones deberán ser elevadas a escritura pública, que será inscrita en el Registro de la
Propiedad.
ARTICULO 35
. Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto
1. El Departamento de Medio Ambiente tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los casos de transmisiones de montes de
extensión superior a las 200 hectáreas, montes clasificados como protectores y montes con otras
figuras de especial protección de titularidad privada.
2. En el caso de fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él, el derecho de
adquisición preferente se aplicará cualquiera que sea la extensión de las mismas, y
corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contenga al enclavado.
3. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas administraciones públicas,
tendrá prioridad en el ejercicio de este derecho aquella cuyo monte tenga mayor linde en común
con el monte en cuestión.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones,
infraestructuras lineales, cursos de agua permanentes o temporales y accidentes naturales no
anulan la condición de colindancia.
5. Toda decisión de venta de montes, enclavados y predios colindantes considerados en los puntos
anteriores, será notificada a la Administración Pública titular del derecho de adquisición preferente
a fin de que ésta pueda ejercer el derecho indicado a través de la acción de tanteo, disponiendo
de un plazo de tres meses a partir de dicha notificación para ejercer dicho derecho.
6. La notificación deberá realizarse fehacientemente, e incluirá los datos relativos al precio y
características de la transmisión prevista.
7. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes
escrituras sin que se acredite fehacientemente la práctica de dicha notificación.
8. Si se llevara a efecto la transmisión sin la referida notificación previa, o sin seguir las condiciones
reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer
acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el
Registro de la Propiedad, o en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido
conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión.
ARTICULO 36.
Régimen registral de fincas colindantes con montes demaniales
1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad, de una
finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que
existan montes demaniales, requerirá, en el caso de montes catalogados el previo informe
favorable del Departamento de Medio Ambiente, y para el resto de los montes demaniales, el
informe favorable de la entidad titular del predio.
2. Tales informes podrán ser solicitados por el interesado o por el registrador de la propiedad y se
entenderán favorables si desde su solicitud transcurre un plazo de tres meses sin que se haya
recibido contestación.
3. La no emisión del informe en el plazo previsto en el apartado anterior no impedirá el ejercicio de
las oportunas acciones por parte de la Administración, destinadas a la corrección del
correspondiente asiento registral.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones,
infraestructuras lineales , cursos permanentes o temporales de agua y accidentes naturales no
anulan la condición de colindancia
21
CAPITULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES, SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES
ARTÍCULO 37.
1. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las funciones y el mantenimiento de las características
que motivaron su catalogación, el establecimiento de nuevas servidumbres y concesiones sobre
montes catalogados podrá realizarse siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) No sea viable su emplazamiento fuera del monte.
b) Se adopte la solución técnica de mínimo impacto ambiental.
c) Se acredite la compatibilidad con la utilidad pública que califica el monte, y la persistencia
de los valores naturales que justifican su pertenencia al Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
d) La Administración propietaria del monte preste su conformidad.
2. No podrá resolverse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto que
deba estar sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental sin que previamente
haya recaído resolución favorable del mismo. Las condiciones de la declaración tendrán carácter
vinculante en la resolución de la concesión.
3. Las servidumbres y concesiones que se establezcan o que ya existieran en montes catalogados,
serán objeto de inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
Condiciones generales.
ARTÍCULO 38
. Concesiones de interés público.
1. Por parte del Departamento de Medio Ambiente se concederá el uso del dominio público forestal
en montes catalogados para aquellas infraestructuras o instalaciones expresamente declaradas
de interés público que así lo precisen. Dicha declaración no eximirá en ningún caso de la
correspondiente concesión en los términos regulados por esta Ley.
2. En caso de impacto severo o irreversibilidad al uso forestal, se someterá al procedimiento de
concurrencia de demanialidades establecido en el artículo 25 de la presente Ley.
3. La resolución incluirá las condiciones a cumplir, quedando subordinanda la continuidad de la
concesión al mantenimiento del uso y del interés público de la infraestructura que la motivó.
4. No será preceptivo el pago de tasas, sin perjuicio de que se establezcan indemnizaciones o
medidas compensatorias en función de los daños y perjuicios ocasionados al monte o a sus
beneficios económicos o ambientales
5. Si existiese discrepancia entre el Departamento de Medio Ambiente y el Departamento promotor
u órgano sustantivo, o se opusiera la Entidad Local titular, resolverá el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, o en su caso, el Consejo de Ministros.
ARTICULO 39
. Concesiones para uso privativo
1. Con carácter excepcional, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
37 de la presente Ley, por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá someterse a
régimen de concesión el uso privativo del dominio público forestal.
2. La Administración propietaria determinará aquellos casos en que, dentro de la excepcionalidad
indicada en el punto 1, sea necesario someter el procedimiento de concesión al trámite de
concurrencia.
3. El procedimiento incluirá una valoración de los daños y perjuicios ambientales, económicos y de
cualquier otra índole ocasionados al monte, de su coste de oportunidad y de las limitaciones
derivadas de las condiciones que se establezcan en la resolución. Corresponde al Instituto
Aragonés de Gestión Ambiental realizar la citada valoración.
22
4. La resolución incluirá las condiciones a cumplir, precisando el plazo de concesión que con
carácter general no podrá exceder de 30 años, la cuantía de la tasa y las condiciones para su
revisión.
5. Sin perjuicio de los acuerdos entre la administración propietaria y el solicitante, o en su caso, de
lo que resulte del trámite de concurrencia previsto en el apartado 2, la tasa tendrá carácter anual,
y su cuantía mínima superará la valoración referida en el apartado anterior.
ARTICULO 40.
Servidumbres y derechos reales.
1. El ejercicio de las servidumbres sobre montes catalogados podrá ser limitado, sin que proceda
indemnización, en lo que se refiere a su cuantía, espacio o tiempo mediante resolución del
Departamento de Medio Ambiente, o mediante el instrumento de gestión que se apruebe y en su
defecto mediante lo que disponga el Plan Anual de Aprovechamientos.
2. En los montes incendiados, y sin que proceda indemnización, podrán suspenderse
temporalmente las servidumbres vigentes que sean incompatibles con su regeneración.
3. La extinción de servidumbres podrá llevarse a cabo mediante acuerdo de Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma cuando sean incompatibles con la utilidad pública a que estuviera
afecto el monte, sin perjuicio de la indemnización a que tuviera derecho el titular de la
servidumbre extinguida.
4. En el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos
reales que graven los mismos, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios,
origen y título en virtud del cual fueron establecidos. La Administración determinará a tales
efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente
existentes.
TITULO IV
DE LA POLITICA FORESTAL, DE LA ORDENACION Y GESTION DE LOS MONTES Y
CAPITULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES
ARTICULO 41
. Aprovechamientos y usos forestales.
1. A efectos de la presente Ley se considera aprovechamiento a toda utilización del monte o de sus
recursos renovables y no renovables, incluso con fines culturales, educativos, recreativos y de
servicios y en general a todas aquellas actividades que tengan valor de mercado.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará uso a toda utilización del monte o de sus
recursos renovables y no renovables, incluso con fines culturales, educativos y recreativos y de
servicios y en general a todas aquellas actividades que se lleven a cabo sin que tengan valor de
mercado.
3. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos,
plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza, áridos y demás
productos propios de los terrenos forestales.
4. Tanto los aprovechamientos como los usos se efectuarán según los principios de persistencia y
sostenibilidad, conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico de acuerdo
con los Instrumentos de gestión que les sean aplicables y con las condiciones técnicas que la
Administración Autonómica establezca.
23
ARTICULO 42
. Regulación de los aprovechamientos forestales
1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública deberá estar contemplado en los
correspondientes Planes Anuales de Aprovechamientos.
2. En los montes no catalogados, la realización de los aprovechamientos de maderas y leñas
contemplados en su instrumento de gestión en vigor se someterá a notificación previa al
Departamento de Medio Ambiente. En tanto no dispongan de instrumento de gestión aprobado,
su realización precisará una autorización previa de aquél.
3. En los montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial
protección de titularidad privada y en otros montes no catalogados como los que se encuentren
en el ámbito territorial de un espacio natural protegido, un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales o en la Red Natura 2000, podrá ser objeto de regulación el aprovechamiento de
cualquier otro producto forestal que pueda afectar a los objetivos de conservación de hábitats o
de especies, la estabilidad de los suelos o el estado físico del monte.
4. La denegación o condicionamiento de los aprovechamientos notificados de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2, solo podrá producirse mediante resolución motivada en un plazo
máximo de 1 mes, entendiéndose aceptado en caso de no recaer resolución expresa en dicho
plazo.
5. La realización de aprovechamientos maderables o leñosos en ausencia de instrumento de gestión
en vigor o de otros aprovechamientos según lo dispuesto en el apartado 3, exigirá autorización
previa del Departamento de Medio Ambiente en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido
dicho plazo sin recaer resolución expresa la solicitud se entenderá estimada.
6. Cuanto se regula en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo
17.2 de la presente Ley.
ARTICULO 43.
Ejecución de los aprovechamientos.
1. El Departamento de Medio Ambiente, o en su caso la Comarca en cuyo territorio se encuentren,
establecerá las condiciones técnico-facultativas particulares que regirán la ejecución y
adjudicación de los aprovechamientos en los montes catalogados. En el caso de montes
comunales, dicha competencia corresponde a las Comarcas.
2. La forma de adjudicación y las condiciones económicas se ajustarán a la legislación vigente en
materia de patrimonio y de contratación administrativa y a las restantes normas que resulten de
aplicación.
3. En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos se respetarán los derechos
vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y
adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.
4. Independientemente de la titularidad del monte, el Departamento de Medio Ambiente podrá
establecer la condición de señalamiento previo a cualquier corta de arbolado.
5. La Administración forestal promoverá el ordenado aprovechamiento pascícola de todos los
montes, integrándolo con los restantes aprovechamientos y asegurando la compatibilidad con su
mejora y conservación.
ARTICULO 44.
de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada
Uso cultural y recreativo de los montes catalogados y de los incluidos en el Registro
1. La utilización recreativa o cultural de los montes catalogados es un uso común y general, que
tendrá carácter público y gratuito siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:
a) Se realice sin ánimo de lucro o no exista precio de mercado.
24
b) Se respete el medio natural.
c) Sea compatible con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones establecidas.
d) Se lleve a cabo de acuerdo con la normativa vigente, cumpliendo con lo previsto en el
Instrumento de Gestión en vigor y atendiendo a las instrucciones de los Agentes de
Protección de la Naturaleza.
2. La Administración Forestal promoverá el uso cultural, educativo y recreativo en los espacios de
los montes catalogados adecuados a dicho uso y compatibles con su conservación.
3. En los montes catalogados y en los incluidos en el Registro de montes protectores y con otras
figuras de especial protección de titularidad privada, el Departamento de Medio Ambiente podrá
establecer prohibiciones o limitaciones para el uso del fuego, la acampada o el acceso de
personas o vehículos, incluyendo el cierre temporal o permanente de accesos o la limitación de
las condiciones del tráfico, o cualesquiera otros usos o actividades que puedan deteriorar o
alterar sus valores naturales o sus infraestructuras, incrementar el riesgo de incendios forestales
o condicionar la realización de los aprovechamientos autorizados.
4. La celebración de actos que conlleven la presencia masiva de público a los montes catalogados
solo podrá realizarse previa autorización administrativa. Dicha autorización podrá incluirse en el
correspondiente instrumento de gestión cuando su carácter consuetudinario y periodicidad así lo
aconsejen, incluyendo en todo caso las prescripciones para empleo del fuego y gestión de
residuos que sean de aplicación.
5. Quedan sometidas a autorización administrativa y consideradas como aprovechamientos la
hostelería, las actividades ecuestres, los recorridos en vehículos a motor, los campamentos o
camping y cualesquiera otras actividades económicas o con ánimo de lucro, de ocio o deportivas,
vinculadas al valor recreativo de los montes catalogados y que se lleven a cabo en los mismos.
6. La realización de recorridos organizados, pruebas o competiciones con vehículos a motor en
montes catalogados o montes incluidos en el Registro de protectores y con otras figuras de
especial protección de titularidad privada requerirá autorización administrativa, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORDENACION Y GESTION DE LOS MONTES
ARTICULO 45.
Del Plan de Acción Forestal de Aragón.
1. La actuación de la Administración Autonómica estará subordinada al cumplimiento de los planes
de la política forestal aragonesa, y de los instrumentos de gestión aprobados.
2. La planificación forestal corresponde al Departamento de Medio Ambiente, que elaborará el Plan
de Acción Forestal de Aragón como instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal de
acuerdo con los principios y objetivos formulados en la presente Ley.
3. Dicho Plan contendrá un detenido análisis y diagnóstico de la realidad forestal aragonesa,
estableciendo y priorizando directrices, programas y actuaciones.
4. El Plan de Acción Forestal de Aragón se desarrollará mediante los siguientes instrumentos:
a) Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF)
b) Instrumentos de gestión forestal.
c) Planes anuales de Aprovechamientos.
d) Planes de Mejoras.
5. El Plan, diseñado a largo plazo, estará articulado en periodos de aplicación de seis años, en los
que deberá realizarse su seguimiento, revisión, control y actualización.
25
6. La aprobación del Plan de Acción Forestal de Aragón corresponderá al Gobierno de Aragón, y se
someterá a información pública previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del
Comité Forestal. En su tramitación se estará a lo dispuesto en la Directiva 2001/42 CEE de
Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y programas y en la normativa por la que se lleva a
cabo su transpoción.
7. Corresponde al Gobierno de Aragón la revisión o modificación del Plan, con las mismas
condiciones seguidas para su aprobación.
ARTICULO 46.
Mediterránea
De las Instrucciones de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura
1. Al objeto de establecer los criterios técnicos a aplicar en la elaboración de los instrumentos de
gestión de los montes aragoneses de cualquier titularidad, se elaborarán las Instrucciones de
Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea.
2. Las Instrucciones de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea se
aprobarán por Orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
3. Dichas normas contemplarán, para las formaciones arboladas aragonesas, el conjunto de
criterios de gestión aplicables derivado del conocimiento científico actual.
4. El Consejero de Medio Ambiente aprobará los Pliegos Generales de condiciones técnico
facultativas, que contendrá las no recogidas en las Normas de Selvicultura Mediterránea que
serán de aplicación en los aprovechamientos a realizar en montes catalogados.
ARTICULO 47.
Comité Forestal de Aragón.
1. Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano técnico de carácter consultivo y de
asesoramiento en materia de política forestal en el marco de la conservación del medio natural.
2. Reglamentariamente se determinará la composición del citado comité y su funcionamiento.
3. Serán funciones del Comité:
a) Conocer e informar sobre el Plan de Acción Forestal de Aragón y sus revisiones
periódicas.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
ARTICULO 48.
Información y estadística forestal.
1. El Departamento de Medio Ambiente mantendrá actualizados y disponibles para su consulta
todos los registros públicos referidos en esta Ley.
2. Corresponderá al Departamento de Medio Ambiente el mantenimiento y actualización del resto de
información forestal relevante no contenida en dichos registros, y en particular la información
cartográfica y las estadísticas forestales, incluyendo las referentes a aprovechamientos e
incendios forestales.
CAPITULO TERCERO
DE LA POLITICA FORESTAL
ARTÍCULO 49
. Planes de Ordenación de los Recursos Forestales
26
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales son instrumentos básicos de la
planificación forestal y de coordinación con la ordenación del territorio.
2. Corresponde a las Comarcas Aragonesas la elaboración de los Planes de Ordenación de los
Recursos Forestales cuyo ámbito territorial coincidirá con la delimitación de las mismas.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales serán aprobados por el Consejero de
Medio Ambiente.
4. Cuando en el ámbito territorial de una determinada Comarca exista o se haya iniciado el
procedimiento para la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que
abarque el mismo territorio, este podrá tener el carácter de Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales siempre y cuando cuente con el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad
Autónoma si no compete a dicho órgano la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales
5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que adquieran el carácter de Planes de
Ordenación de los Recursos Forestales deberán incluir los contenidos mínimos que para estos se
establezcan.
ARTICULO 50.
Instrumento de gestión forestal..
1. Los montes deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la
vegetación, la flora, la fauna, el paisaje y el medio físico que los engloba con el fin de conseguir
un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando su sostenibilidad y
persistencia, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.
2. La gestión técnica de los montes se llevará a cabo mediante los instrumentos de gestión forestal,
cuya finalidad es el desarrollo de las funciones del monte y el aprovechamiento ordenado de sus
recursos.
3. Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por técnicos con titulación forestal
universitaria, y deberán elaborarse en el marco del Plan de Ordenación de los Recursos
Forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte. Estos Instrumentos de gestión podrán ser
redactados de forma conjunta para grupos de montes.
ARTICULO 51
conveniados.
. Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados, consorciados o
1. Todos los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, consorciados o
conveniados con la Administración Forestal, deberán contar con Proyectos de Ordenación,
Planes Dasocráticos o Planes Técnicos de Gestión.
2. En tanto no se disponga de aquellos Proyectos y Planes, serán de aplicación los
correspondientes Planes Anuales de Aprovechamientos, quedando en todo caso subordinados a
lo que establezca el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Forestales.
3. En el procedimiento de aprobación de los instrumentos gestión a aplicar a los montes de utilidad
pública, se solicitará informe a las Entidades Locales propietarias.
ARTÍCULO 52
. Instrumentos de gestión forestal en otros montes.
1. Quedan sometidas a la obligación de disponer de un instrumento de gestión forestal todos los
montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección
de titularidad privada, así como aquellos montes no catalogados, no consorciados o no
conveniados, de superficie superior a la establecida en el apartado siguiente, de titularidad
pública o privada, que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles
de aprovechamientos maderables o de leñas.
27
2. Se establecen las siguientes superficies mínimas para los montes definidos en el apartado
anterior, por encima de las cuales, será preceptivo disponer del correspondiente instrumento de
gestión forestal:
a) Fincas o cultivos forestales pobladas por especies de crecimiento rápido o plantaciones
de producción superiores a 10 hectáreas.
b) Fincas forestales pobladas por especies de crecimiento lento superiores a 100 hectáreas.
ARTICULO 53
. Planes de mejoras
1. Las entidades locales propietarias de Montes de Utilidad Pública vienen obligadas a destinar al
Plan de Mejoras de sus montes, cuyo destino será la conservación y mejora de los mismos, un 15
por ciento del valor de sus aprovechamientos o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones o
cualesquiera otras actividades desarrolladas en los montes. Voluntariamente, las entidades
locales podrán destinar a este fin una proporción superior o realizar aportaciones extraordinarias.
2. Se ingresarán a los fondos de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y
perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por
infracciones cometidas en montes catalogados.
3. Anualmente se elaborará el Plan de Mejoras de los montes catalogados, cuya aprobación
corresponderá a la Administración Comarcal. Excepto en caso de ejecución subsidiaria de
acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, en situaciones de urgencia o en caso de
fuerza mayor, no podrá realizarse ningún cargo a los fondos de mejoras sin este requisito.
4. Anualmente, las Comarcas presentarán al Departamento de Medio Ambiente una memoria de
gestión de los fondos de mejoras a su cargo, conteniendo los aspectos técnicos y económicos
más relevantes.
5. Los ingresos producidos por los montes de titularidad autonómica serán destinados íntegramente
a la ordenación y mejora de éstos.
ARTÍCULO 54
.- Certificación forestal.
Las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación forestal sea
voluntario, transparente y no discriminatorio así como velar por que los sistemas de certificación
forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que
permitan su homologación internacional.
ARTÍCULO 55.-
Compra pública responsable de productos forestales.
1. En los procedimientos de contratación pública, las administraciones públicas adoptarán las
medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de
talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de
bosques certificados
.
2. Cuando la contratación pública corresponda a productos forestales de origen nacional, será
condición necesaria que las materias primas hayan sido obtenidas de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa sectorial vigente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
3. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte
de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación
TÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE LOS MONTES
CAPÍTULO PRIMERO
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DEL CONTROL DE LA EROSIÓN, DE LA CORRECCIÓN HIDROLÓGICO FORESTAL Y DE LA
REPOBLACIÓN
ARTÍCULO 56.-
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la actuación en materia de corrección
hidrológico forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo
frente a los procesos de degradación por erosión.
2. El Departamento de Medio Ambiente establecerá Zonas Prioritarias de Actuación en materia de
control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo para las áreas
habitadas y los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos y las
infraestructuras asociadas a su gestión.
3. Quedarán incluidos en dichas zonas:
a) Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.
b) Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.
c) Las áreas de riesgo por aludes de nieve.
d) Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.
e) Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras
que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.
4. Los planes, obras y trabajos de carácter hidrológico-forestal que sean precisos para la
recuperación de estas zonas podrán ser declarados de utilidad pública a efectos de los
correspondientes procedimientos de expropiación forzosa, cualquiera que sea la titularidad o uso
de los terrenos afectados.
. Del control de la erosión, de la corrección hidrológico forestal.
ARTÍCULO 57
. De la repoblación forestal.
1. La repoblación de montes o terrenos destinados a serlo podrá realizarse por las administraciones
públicas o por sus titulares.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normativa vigente en materia de evaluación de
impacto ambiental, la repoblación de los montes o cualesquiera otros predios que como
consecuencia de ello hayan de adquirir la condición de monte, estará sujeta a autorización
administrativa por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
3. Se exceptúa de la obligación recogida en el apartado anterior, la realización de segundas
repoblaciones o reforestaciones, cuando no conlleven cambio en la composición de especies.
4. Cuando la repoblación en los montes o terrenos forestales esté contemplada en el instrumento de
gestión correspondiente, incluyendo los ámbitos territoriales a repoblar, las técnicas de
preparación del suelo a aplicar, las especies y las densidades a utilizar, será suficiente con la
notificación al órgano Forestal de la Comunidad Autónoma.
5. Tanto la redacción de los proyectos de repoblación forestal como su dirección de obra serán
llevadas a cabo por técnicos con titulación universitaria especializada en materia forestal.
6. En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y
certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
ARTÍCULO 58
. Medidas preventivas y obligaciones formales.
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente velar por la protección de los montes contra
plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de
29
los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y selvícolas,
o la aplicación de métodos de lucha integrada.
2. Los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades de desarrollo atípico están
obligados a notificar su existencia al Departamento de Medio Ambiente y a ejecutar o facilitar la
realización de las acciones que aquel determine.
3. El Departamento de Medio Ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de
los terrenos para la realización de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades
forestales.
ARTÍCULO 59.
Contaminación.
1. El Departamento de Medio Ambiente realizará el seguimiento de los efectos que pudiera producir
sobre los montes la denominada “lluvia ácida” y otros tipos de contaminación.
2. A tal fin, participará en el diseño de las redes europeas para el seguimiento de las interacciones
del monte con el medio ambiente y realizará la recopilación de los datos correspondientes. En
particular, se mantendrán actualizados los puntos existentes en Aragón de la Red Europea de
Control del Inventario de Daños Forestales, determinando las medias convenientes para su
seguimiento y control.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS INCENDIOS
ARTÍCULO 60.
Distribución competencial.
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la prevención y extinción de los Incendios
Forestales, mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización
del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección.
2. Sin perjuicio de las inversiones que el Departamento de Medio Ambiente puede realizar en los
montes catalogados, consorciados y conveniados, corresponde a los Entes Comarcales la
planificación preventiva contra incendios forestales y la ejecución de los proyectos y obras que de
la misma se deriven, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para la
extinción de los incendios forestales.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, de ámbito comarcal, incluirán a estos
efectos su correspondiente apartado en materia de prevención contra incendios forestales.
4. Corresponde a las autoridades locales la colaboración con el director de extinción, la movilización
de medios públicos o privados no integrados en el operativo de extinción.
ARTÍCULO 61
El Departamento de Medio Ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus
características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios.
Las zonas así delimitadas y las medidas a aplicar se incluirán en el apartado de prevención contra
incendios forestales del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales que corresponda a la
comarca donde se ubiquen.
. Zonas de alto riesgo.
ARTÍCULO 62
. Organización de la extinción y dirección técnica.
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la planificación y gestión del operativo
destinado a la extinción de incendios forestales.
2. La dirección técnica de la extinción de incendios forestales, en tanto no afecten a bienes de
naturaleza no forestal o supongan riesgos de protección civil, corresponderá al personal
dependiente del Departamento de Medio Ambiente
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3. El ejercicio de la dirección de extinción de incendios forestales se encomendará a personal con
formación acreditada específica en el comportamiento del fuego forestal y las técnicas adecuadas
para su extinción.
4. El Director de Extinción actuará de acuerdo a un plan de operaciones establecido, y tendrá la
condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En
el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada
de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por
caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura
de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos.
5. La Administración autonómica, como responsable de la extinción, asumirá la defensa jurídica del
director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes
jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y
las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.
ARTÍCULO 63.
Medidas preventivas
1. El Departamento de Medio Ambiente fomentará la capacitación y formación del personal que
participe en la defensa contra los incendios forestales y regulará la creación de grupos de
voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de lo mismos.
2. Con objeto de minimizar el riesgo de incendios forestales, el Gobierno de Aragón, mediante
Decreto, podrá establecer condiciones especiales de uso o mantenimiento de líneas eléctricas,
vías de comunicación u otras infraestructuras que atraviesen áreas de monte y puedan dar lugar
al inicio de incendios.
3. Con periodicidad anual, el Departamento de Medio Ambiente regulará mediante Orden los
periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas
que sean de aplicación.
ARTÍCULO 64.
Medidas para la restauración de zonas incendiadas.
1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los
terrenos forestales incendiados.
2. Queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal.
3. Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones
siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de
evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al
trámite de información pública.
Excepcionalmente, y por razones de interés público, el Gobierno de Aragón podrá autorizar el
cambio de uso forestal en un plazo inferior.
4. En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución
natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su
recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada y en su caso la
regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies, y en particular el
aprovechamiento de pastos.
CAPÍTULO CUARTO
31
DEL CAMBIO DE USO FORESTAL
ARTÍCULO 65.
Cambio de uso forestal
1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga
perder al monte su condición de tal.
2. La pérdida de la condición de monte sólo podrá producirse mediante cualquiera de los
procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente:
a) Prevalencias.
b) Descatalogaciones y desafectaciones de terrenos de cultivo agrícola en montes
demaniales.
c) Autorizaciones de puesta en cultivo de superficies forestales, excepto cuando se trate de
montes demaniales.
d) Resoluciones de procedimientos de transformación en regadío o de concentración
parcelaria que contemplen expresamente la puesta en cultivo de zonas de monte,
excepto cuando afecten a montes demaniales.
e) Cualquier figura de planeamiento urbanístico que establezca la condición de urbano o
urbanizable, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aplicable, excepto
cuando afecten a montes demaniales.
3. La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse
con carácter excepcional, por razones socioeconómicas o de prevención contra incendios
forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación.
Las superficies que en virtud de esta autorización resulten destinadas al cultivo agrícola no
perderán la condición de monte ni dejarán de pertenecer al Dominio Público Forestal.
TÍTULO VI
DE LA MEJORA Y FOMENTO DE LAS ACTUACIONES FORESTALES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO
ARTÍCULO 66
. Ayudas técnicas y económicas.
1. La administración autonómica impulsará técnica y económicamente a las propietarios o gestores
públicos o privados, y en particular a las comarcas aragonesas, para la redacción de los
instrumentos de gestión de los montes correspondientes, así como para la realización de las
actuaciones que contemplen dichos instrumentos o sean propuestas por los titulares.
2. Las ayudas podrán consistir en asesoramiento técnico, subvenciones, anticipos reintegrables,
créditos o cualesquiera otro que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón o las Comarcas Aragonesas podrán realizar inversiones en
la gestión y mejora forestal de los montes pertenecientes al Catálogo de Montes de Utilidad
Pública. Estas inversiones se realizarán con carácter gratuito sin que precisen la existencia de
otras figuras contractuales.
4. La administración autonómica podrá acordar acciones concertadas mediante consorcios,
convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, independientemente de
su titularidad, y con otras Administraciones Públicas, cooperativas, empresas o asociaciones,
encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal de acuerdo con los principios y objetivos
de esta Ley.
5. Las actuaciones referidas se realizarán por parte de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las
siguientes prioridades:
a) Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.
32
b) Corrección hidrológico forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de
actuación.
c) Actuaciones en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.
d) Actuaciones en montes incluidos en el ámbito aragonés de la Red Natura 2000 o en
espacios naturales protegidos.
e) Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural.
f) Actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y
cooperativas creadas en el medio rural.
ARTICULO 67.
Colaboración en formación, investigación y desarrollo.
1. La Administración Autonómica promoverá la investigación, experimentación y estudio de temas
forestales, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los
profesionales en el sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y mejora de
los procesos de transformación.
2. La Administración Autonómica fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación
sobre los montes, recordando la importancia de su conservación y de sus funciones protectoras y
productoras.
3. Para dichos fines podrán redactarse convenios de colaboración con centros de investigación y
empresas de transformación, con la Administración General del Estado, con la Universidad, con
otras Administraciones, Organizaciones y con otras Comunidades Autónomas.
ARTÍCULO 68
. Agrupaciones y asociaciones.
La administración autonómica será la encargada de:
a) Fomentar la agrupación de montes o terrenos forestales con objeto de conseguir una
ordenación y gestión de carácter integral.
b) Promocionar la agrupación y asociación de propietarios y cooperativas fomentando las
relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y las industrias
transformadoras.
c) Impulsar la creación de industrias o promocionará las existentes que utilicen productos de los
montes.
ARTÍCULO 69
. Compensaciones económicas.
El Gobierno de Aragón podrá establecer compensaciones económicas por las rentas dejadas de
obtener por parte de los titulares de los montes, en el caso de que se limiten sus usos y
aprovechamientos por motivos de protección de sus valores naturales o por razones de interés
general.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA DE LOS MONTES
ARTÍCULO 70
. Del personal de vigilancia
1. La Administración autonómica velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
mediante la adecuada vigilancia y denuncia de las infracciones que se produzcan, a través de los
Agentes de Protección de la Naturaleza. El personal perteneciente a dicha Escala tiene la
condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón
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2. Los Agentes de Protección de la Naturaleza tienen la condición de agentes de la autoridad. Las
actas de inspección y denuncia realizadas por los mismos, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán valor probatorio de los hechos que describan.
3. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de Protección de la Naturaleza están facultados
para acceder libremente en cualquier momento a todos los montes o lugares sujetos a
inspección, permanecer en ellos y practicar cualquier diligencia, medición, exámen, toma de
muestras, imágenes, o pruebas, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio.
4. Las comarcas podrán complementar dichas funciones de vigilancia mediante la creación de
cuerpos o escalas de agentes ambientales o guardería forestal. En caso que sean funcionarios
públicos tendrán la condición de agente de la autoridad y sus denuncias tendrán valor probatorio.
Si se trata de personal laboral tendrán la condición de colaboradores con los agentes de la
autoridad.
5. Los titulares privados de terrenos forestales tienen la obligación de facilitar el acceso a sus
propiedades a los Agentes de Protección de la Naturaleza, a otros agentes de la autoridad y en
su caso, a los agentes dependientes de los Entes Comarcales.
6. Las órdenes o instrucciones que efectúen los Agentes de Protección de la Naturaleza y otros
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, serán de obligado cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES
ARTÍCULO 71.
Responsablidad Administrativa.
Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones
tipificadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 72.
Responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que
incurran en aquellas, y en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o
la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla, una relación contractual o de
hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que
hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin
perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que
hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. En caso de infracciones que originen incendios forestales, la responsabilidad de las mismas se
extenderá a los propietarios que directamente obtengan lucro, beneficio o ganancia de su
comisión.
ARTÍCULO 73.
Son infracciones a lo dispuesto en al presente Ley:
a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en los mismos
suelos o terrenos careciendo de dicha autorización.
b) La ocupación de montes de dominio público o la realización de uso o aprovechamiento de los
mismos sin la correspondiente concesión o autorización en aquellos casos que la requieran, o
la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean
obligatorios.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de uso,
aprovechamiento o concesión o en los instrumentos de gestión en vigor.
Tipificación de infracciones.
34
d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas o lugares, o
para actividades no autorizadas, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen
el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, o de
las condiciones establecidas en las autorizaciones para su empleo.
e) La realización de cualquier actividad que, contraviniendo la normativa vigente en materia de
prevención de incendios, haya dado lugar al inicio de incendios forestales, sin perjuicio de lo
establecido al respecto en el Código Penal.
f) El arranque, corta o inutilización de especies forestales, salvo casos autorizados o
contemplados en el vigente instrumento de gestión del monte.
g) La modificación sustancial de la composición de las especies que constituyen la cubierta
vegetal del monte sin que ello implique cambio de uso forestal, sin la correspondiente
autorización administrativa.
h) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
i) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las
normas establecidas al efecto.
j) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando
no esté prevista en los correspondientes Instrumentos de Gestión en vigor, o sin estar
expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa
en tal sentido, o el inclumplimiento de las condiciones que al respecto se establezcan.
l) La circulación con vehículos a motor fuera de las carreteras, caminos, pistas o infraestructuras
habilitadas al efecto, excepto cuando haya sido expresamente autorizado por motivos de
gestión del monte.
m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos
a motor sin la correspondiente autorización administrativa, cuando así lo requiera la normativa
vigente.
n) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los
daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas
como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
o) El vertido no autorizado o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier
naturaleza en terrenos forestales.
p) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes catalogados.
q) La desobediencia a las instrucciones establecidas por los Agentes de Protección de la
Naturaleza y otros agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
r) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control
de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta
ley y de sus normas de desarrollo.
s) Cualquier incumplimiento del contenido de los instrumentos de gestión en vigor o de las
autorizaciones que afecte a la conservación del monte, sin causa técnica justificada y
autorizada por el órgano competente.
t) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en este Ley.
ARTÍCULO 74
. Clasificación de las infracciones.
35
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) Las que generando daños apreciables a una superficie mínima de una hectárea se
encuentran dentro del ámbito geográfico aragonés de la Red Natura 2000.
c) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos
en el Catálogo de árboles singulares de Aragón.
d) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o); s) y t) del artículo anterior, cuando
afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de
los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o
recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea
superior a diez años.
e) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las
señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente
establecidos.
3. Son infracciones graves:
a) La reincidencia de la comisión de infracciones leves.
b) Las que generando daños apreciables a una superficie menor de una hectárea y mayor a la
superficie establecida en el artículo 5.1.b de la presente ley, se encuentren dentro del ámbito
geográfico aragonés de la Red Natura 2000.
c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o); s) y t) del artículo anterior, cuando
afectando a una superficie menor de una hectárea y mayor a la superficie establecida en el
artículo 5.1.b, comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, su
vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o
hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez
años y superior a seis meses.
d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las
señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente
establecidos
e) La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.
4. Son infracciones leves:
a) La infracción del párrafo t) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o
sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medias restauradoras.
b) La infracción tipificada en el apartado q) y r) del artículo anterior.
c) Cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley que afecte a una superficie
arbolada inferior a la establecida en el artículo 5.1.b, sin perjuicio de la obligación de reparar
los daños producidos.
d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.
ARTÍCULO 75
. Medidas cautelares.
1. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de
carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad
del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
2. En la incoación del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la
Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas
medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
ARTÍCULO 76
. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años
para las graves y de un año para las leves.
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2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la
infracción se haya cometido o en su caso denunciado.
3. La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la
prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese
paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
ARTÍCULO 77.
Responsabilidad penal.
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo
pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o
resolución que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie
la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de
delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador
teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial
competente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 78
. Potestad sancionadora.
La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponde al Departamento de Medio
Ambiente, o a las Comarcas en las materias de su competencia. Esta potestad se ejercerá de
conformidad con el procedimiento sancionador vigente.
ARTÍCULO 79
. Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves: multa de 100 a 1000 Euros.
b) Infracciones graves: multas de 1001 a 100.000 Euros.
c) Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 Euros.
2. En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere a la cantidad establecida en
el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.
ARTÍCULO 80
. Reducción de la sanción.
Podrá reducirse la sanción o su cuantía cuando el infractor haya procedido a corregir la situación o el
daño producido en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
ARTÍCULO 81
. Proporcionalidad
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 80 la cuantía de las sanciones se graduará
teniendo en cuenta:
a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.
b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.
c) La valoración económica de los daños producidos.
d) El beneficio obtenido por la infracción cometida.
e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.
f) La reincidencia en la infracción realizada.
g) La disposición del infractor a reparar los daños causados.
2. La comisión de infracciones en montes catalogados tendrá la consideración de agravante en la
graduación de sanciones.
37
ARTÍCULO 82.
Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta
obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la
situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no
sea posible, la Administración podrá requerir una indemnización de los daños y perjuicios
producidos y evaluados técnicamente por separado. Dicha indemnización será abonada al
propietario de los montes o predios afectados.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.2 de la presente ley y en el apartado anterior,
podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor
cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán
según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.
ARTÍCULO 83.
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento realizado por
parte del órgano resolutor competente, la Administración instructora podrá acordar la imposición
de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa
fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia comarcal al respecto, tendrá
carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras establecidos en el artículo 53 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 84.
Decomiso.
El órgano competente en materia sancionadora podrá acordar el decomiso, tanto de los productos
ilícitamente obtenidos, como de los instrumentos y medios utilizados, quedando en depósito en los
correspondientes Ayuntamientos hasta que se acuerde por la administración el destino que proceda.
ARTÍCULO 85.
Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año,
respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA:
Derecho supletorio.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, las Leyes y desarrollos reglamentarios estatales
en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente
Ley.
SEGUNDA:
Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
Corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental el ejercicio de las competencias que
seguidamente se relacionan:
a) Las establecidas en el apartado a) del artículo 8 cuando el procedimiento se inicie a
instancia de terceros o de parte.
b) Las establecidas en el artículo 8 letras d).
c) Las establecidas en el artículo 8, letras g) y j), excepto si se trata de montes catalogados.
d) La establecida en el artículo 8, letra n), cuando la competencia no corresponda a las
comarcas.
TERCERA.
Actualización de sanciones.
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar mediante Decreto la cuantía de las multas
establecidas en la presente Ley.
CUARTA
. Catálogo de árboles singulares de Aragón y régimen sancionador.
1. Los árboles declarados singulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2004 de 20 de
Diciembre de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente, se incluirán en el Catálogo de
Árboles Singulares de Aragón, inventario abierto y actualizado en el que podrán realizarse nuevas
inclusiones y exclusiones por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. La Administración velará por su conservación y mantenimiento estableciendo acuerdos o
convenios con los propietarios para estos fines.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Rescisión y catalogación de consorcios y convenios en montes públicos.
En el plazo de cinco años, el Departamento de Medio Ambiente llevará a cabo la rescisión y
catalogación de los consorcios y convenios sobre montes públicos de acuerdo con lo establecido en
el artículo 22 de la presente Ley.
SEGUNDA:
Todo lo dispuesto en la presente Ley para los montes catalogados será de plena aplicación a todos
los montes de titularidad autonómica pendientes de catalogación. Dichos montes habrán de ser
incluidos en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón en el plazo de 5 años.
Montes públicos de titularidad autonómica.
TERCERA:
Creación del Comité Forestal de Aragón.
En el plazo de un año el Gobierno de Aragón procederá a la creación del Comité Forestal de Aragón
previsto en el artículo 47 de la presente Ley.
CUARTA:
Ejecución de competencias comarcales.
1. En tanto no sean expresamente transferidas las competencias que la presente Ley atribuye a las
Comarcas, serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente.
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2. Sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de
colaboración supracomarcales, en tanto las comarcas no dispongan de medios técnicos propios
corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichos entes
precisen para la ejecución de las competencias que la presente Ley les atribuye.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA:
General.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Entrada en vigor.
La presente Ley entrara en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
SEGUNDA:
Planes de Ordenación de los Recursos Forestales
En el plazo de 5 años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar
aprobados los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales de la totalidad de la Comarcas
aragonesas.
TERCERA:
Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta Ley.
El Presidente del Gobierno de Aragón
MARCELINO IGLESIAS RICOU
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