Ley de Montes de Aragon 2006

Ley de Montes de Aragón

22 de Marzo 2006

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.- La promulgación de la Ley 43/2003, de 13 de noviembre, de Montes, cumplió el mandato

constitucional establecido en los artículos 149.1.8.ª, 14.ª, 15.ª 18.ª y 23.ª de la Constitución, que

reservan al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general,

fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones

públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos

forestales.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 35.1.15ª de su Estatuto de

Autonomía la competencia exclusiva en materia de “

vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número

veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.”

Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la

legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la “

adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje

de Autonomía de Aragón.

montes, aprovechamiento y servicios forestales,Correspondiendo, asimismo, a laprotección del medio ambiente; normas” prevista en el artículo 37.3 del Estatuto

La habilitación competencial se completa con la otorgada por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de

Medidas de Comarcalización de Aragón en la que se define el alcance de la competencia comarcal

en materia de agricultura ganadería y montes, y con la propia competencia de la Comunidad

Autónoma en materia de régimen local derivada del artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía

Por Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura

orgánica del Departamento de Medio Ambiente, se establecen, entre otras, las competencias del

Departamento de Medio Ambiente y más concretamente de la Dirección General de Medio Natural en

lo relacionado con la materia forestal

.

Asimismo, y en relación con las competencias que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental tiene

encomendadas por la Ley 23/2003 de 23 de diciembre, de su creación, en la Disposición adicional

segunda de esta Ley de montes aragonesa se recogen las sectoriales de esta materia.

La referida Ley 43/2003 encomienda a las Comunidades Autónomas la regulación mediante su

capacidad de desarrollo legislativo de una serie de extremos entre los que deben destacarse el de la

exacta definición del ámbito de aplicación de la propia Ley básica (mediante el establecimiento de la

unidad mínima de montes, o el plazo mínimo para que un cultivo abandonado adquiera la condición

de monte), la concreción de la unidad mínima de monte a efectos de la indivisibilidad en las

transmisiones o del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, o el tratamiento urbanístico de los

montes. Tales asuntos son objeto de regulación en la presente Ley, en cumplimiento de lo dispuesto

por la legislación básica, pero no se limita a ello, sino que aborda un desarrollo normativo en materia

de montes que pretende adaptarse a la realidad de nuestra región, tanto por sus significativos valores

naturales que deben ser objeto de protección, como por su realidad socioeconómica y en especial por

su actual organización administrativa.

II.-El título I “Disposiciones generales” se estructura en dos capítulos, el primero “definición y

principios generales” contiene una detallada regulación de los fines y de los principios generales

inspiradores contenidos en la Ley estatal antes referida, y sin menoscabo de ninguno de ellos, la

presente Ley añade una especial valoración de los montes por sus funciones en la generación,

gestión y reserva de los recursos hídricos y su contribución a la regulación del régimen de caudales

de los ríos; en la conservación de los suelos como recurso natural y en la conservación del patrimonio

genético contenido en los bosques aragoneses autóctonos, otorga al árbol una consideración

especial como valor específico a proteger y establece entre sus objetivos la defensa de los montes

contra los incendios, la erosión y las plagas forestales, estableciendo y regulando medidas de

custodia que no se limitan a los usos, servicios y aprovechamientos tradicionales de los montes,

extendiéndose a la defensa de la propiedad forestal pública y a otras actuaciones públicas de

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especial incidencia o impacto en los montes cual es el caso de la ordenación territorial y el

planeamiento urbanístico y la concentración parcelaria. Por último, pero no por ello menos importante,

se establece la distribución competencial entre la Administración Autonómica y las Administraciones

Locales, y en particular las Comarcas, en materia forestal.

Con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de la presente Ley a los terrenos relacionados

con la producción y la gestión de los recursos hídricos, se incluyen en la definición del concepto de

monte, las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres, así como los humedales, sotos naturales y

masas forestales de riberas.

Constituye una novedad de la Ley que nos ocupa la consideración del árbol como valor natural y

cultural a proteger, añadiendo este al objetivo clásico de defensa del terreno sobre el que vegeta, el

monte. A ello se debe la excepción de la unidad mínima de monte de los terrenos que sustenten

especies forestales arbóreas, así como la incorporación del Catálogo de Arboles Singulares de

Aragón entre las fórmulas de gestión y su consideración en el desarrollo autonómico del régimen

sancionador establecido en la Ley Básica de Montes 43/2003.

Mediante la presente Ley se dota al suelo forestal, pero también al agrícola, del mayor nivel de

protección que una norma sectorial forestal puede otorgar a este recurso natural de máxima

relevancia en el sector primario y que a escala humana debe considerarse y sobre todo gestionarse,

como no renovable, respondiendo a este fin la exceptuación de los ribazos y márgenes de cultivos de

la superficie mínima de monte establecida con carácter general.

El segundo “De las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón”

establece detalladamente las competencias autonómicas entre las que destacan la planificación y

elaboración de la política forestal, la regulación de los servicios y funciones de la escala de Agentes

de Protección de la Naturaleza, o la potestad de regular los aprovechamientos y usos forestales de

cualquier naturaleza en montes de cualquier titularidad, respondiendo así a la demanda social de

actuación y control público sobre actividades o usos que, aun realizándose en montes no sometidos a

la directa gestión pública, tienen repercusiones sobre el conjunto de los recursos naturales, como los

aprovechamientos micológicos, los recorridos con vehículos a motor o la práctica del senderismo.

También se hallan entre las competencias autonómicas la aprobación de los Planes de Ordenación

de los Recursos Forestales de ámbito comarcal y de los instrumentos de gestión de todos los montes

aragoneses, el ya referido cambio de uso forestal o la participación en los procedimientos de

planeamiento urbanístico que afecten a montes, así como las actuaciones de defensa de la propiedad

forestal catalogada: informes en procedimientos de inmatriculación de predios forestales, deslindes y

amojonamientos de montes catalogados, inclusión o exclusión de montes en el Catálogo,

concesiones de uso privativo del dominio público forestal. Por su especial relevancia, debe añadirse a

esta suscinta enumeración las competencias en materia de prevención y extinción de incendios

forestales.

Entre las competencias asignadas por esta Ley a las comarcas se encuentran la de elaborar los

Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y su ejecución y desarrollo, incluyendo la

competencia para la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos

existentes en la Comarca siempre y cuando dispongan de instrumento de gestión en vigor, así como

la referente a la gestión de los Fondos de Mejoras de montes de utilidad pública.

El título II “De la clasificación y régimen jurídico de la superficie forestal” contempla la presente Ley

una clara y completa relación sobre las distintas clasificaciones legales en que se encuadran los

montes aragoneses. Se divide en cuatro capítulos, el primero “De la clasificación de los montes”

regula la clasificación de los montes, distinguiendo, en función de la titularidad pública (aquellos que

integran el dominio público, y los considerados patrimoniales) y privada (privados y vecinales en

mano común.). El segundo “Del régimen jurídico de los montes” establece el régimen jurídico de las

distintas clases de montes, así como la relación existente entre los montes y el planeamiento

urbanístico y los procedimientos de concentración parcelaria. Además se crea el Registro de montes

protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada. El tercero “De los montes

de utilidad pública”, establece el catálogo de Montes de utilidad pública de Aragón, así como los

procedimientos de descatalogación, permuta, desafectación y prevalencia. El cuarto “de los montes

comunales, privados y consorciados” establece la creación del Inventario de montes Comunales y del

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Inventario de montes Privados y finalmente la regulación de los montes consorciados según su

titularidad sea pública o privada.

En este título, debe destacarse la inclusión de los terrenos relacionados con la producción y la gestión

de los recursos hídricos en los supuestos de catalogación de montes públicos y de inclusión de

montes privados en el Registro de Montes Protectores, así como el tratamiento de los que

corresponden a riberas estimadas o deslindadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de 18 de

octubre de 1941, a los que se otorga la doble pertenencia al dominio público hidráulico y al dominio

público forestal manteniendo la potestad de incorporar al mismo régimen jurídico a los terrenos de

riberas que no hayan sido objeto de deslinde.

La prioridad de la defensa y conservación del patrimonio genético y la biodiversidad de los bosques y

montes autóctonos queda igualmente recogida en los referidos supuestos de catalogación, o en su

caso, de inclusión en el registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de

titularidad privada.

Por otra parte, y considerando la evidente presión que sobre los montes ejerce la expansión

urbanística, es también en este título donde la Ley aborda la coordinación entre las competencias

públicas en materia de ordenación territorial y de conservación del medio natural, sometiendo a

informe de la Administración Forestal autonómica el trámite de toda figura de planeamiento

urbanístico que afecte a montes de cualquier titularidad, y estableciendo con carácter general la

inclusión del dominio público forestal en la categoría de suelo no urbanizable de protección especial.

Respecto al título III “De la defensa y mejora de la superficie forestal”, cabe subrayar que recupera

esta Ley varias de las disposiciones que sobre esta materia contemplaba la Ley de Montes de 8 de

junio de 1957, añadiendo algunas más. Se divide en cuatro capítulos, el primero y el segundo regulan

el deslide y amojonamientos, diferenciando cuando se refiere a montes públicos en general, caso del

primer capítulo, de cuando se refiere a montes pertenecientes al catalogo de montes de utilidad

pública, caso del segundo. El capítulo tercero “De las recuperaciones y adquisiciones” se regula la

facultad de la Comunidad Autónoma para la investigación de la propiedad forestal cuando se refieran

a terrenos que presumiblemente pertenezcan a montes catalogados, igualmente se establece la

potestad que la misma posee en materia de adquisición y derechos de adquisición preferente, tanteo

y retracto. El capítulo cuarto “De las concesiones, servidumbres y otros derechos reales”, al objeto de

asegurar el cumplimiento de las funciones y el mantenimiento de las características que motivaron la

catalogación de un monte, establece las condiciones generales de nuevas servidumbres y

concesiones tanto de interés publico como de uso privativo.

En el caso de las concesiones, se establece el carácter gratuito para las de interés público,

contemplando criterios actualizados de valoración para las de interés privado en función del beneficio

o lucro que se obtenga o del coste de oportunidad que asume la administración propietaria en su

concesión.

El Título IV “De la política forestal, de la ordenación y gestión de los montes y de los

aprovechamientos forestales” se divide en tres capítulos. El primero ”De la política forestal” lleva a

cabo una definición legal de los conceptos de aprovechamiento y uso, en función de la existencia de

valor de mercado o su realización con ánimo de lucro, y establece el carácter público y gratuito de los

usos en los montes públicos catalogados, de acuerdo con la legislación vigente.

El capítulo segundo ”De la ordenación y gestión de los montes” establece que el Plan de Acción

Forestal es el instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal en la Comunidad Autónoma.

A su vez, y con la finalidad de establecer los criterios técnicos adecuados se regulan las Instrucciones

de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea y se crea el Comité forestal de

Aragón. El capítulo tercero “De los aprovechamientos forestales” establece el desarrollo de los Planes

de Ordenación de Recursos Forestales, los Instrumentos de gestión forestal, los Planes anuales de

Aprovechamientos y los Planes de Mejoras.

El título V “De la protección de los montes” se divide en cuatro capítulos, el primero “Del control de la

erosión, de la corrección hidrológico forestal y de la repoblación”, y aborda la protección legal del

recurso suelo, históricamente insuficiente, definiendo las Zonas Prioritarias de Actuación en

restauración hidrológico forestal, sometiendo a informe de la administración ambiental los

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procedimientos de concentración parcelaria cuando afecten a terrenos forestales, regulando del

cambio de uso forestal y otorgando a la administración ambiental la competencia en esta materia.

El capítulo segundo ”De la prevención de plagas” establece igualmente la competencia del

Departamento de Medio Ambiente a la hora de velar por la protección de los montes contra plagas y

enfermedades. El capítulo tercero “De la protección frente a incendios” merece mención especial por

su especial relevancia en el tratamiento que la Ley de Montes de Aragón dedica a los incendios

forestales, las medidas para su prevención y el modelo organizativo para su extinción, consolidando y

refrendando el modelo vigente en esta comunidad autónoma, modelo caracterizado por la

competencia de la administración forestal autonómica en la materia, incluyendo la total dirección de

extinción sobre un operativo que incluya medios pertenecientes a otras administraciones, siempre y

cuando los incendios afecten exclusivamente a bienes de naturaleza forestal. El capítulo cuarto “Del

cambio de uso forestal” establece que la única posibilidad para que un monte pierda su condición de

forestal es mediante uno de los procedimiento administrativos que la Ley de Montes aragonesa

detalla.

El Título VI “De la mejora y fomento de las actuaciones forestales” únicamente cuenta con un capítulo

denominado “ De las medidas de fomento” en donde se establecen las ayudas técnicas y

económicas que debe impulsar la Administración autonómica a favor de propietarios públicos y

privados, estas medidas se podrán concretar mediante consorcios, convenios y acuerdos de

colaboración con los propietarios de los montes, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno de

Aragón pueda establecer medidas compensatorias económicas en el caso de que se limiten los usos

y aprovechamientos por razones de interés general o por motivos de protección de los valores

naturales del monte.

Respecto a consorcios y convenios vigentes, la presente Ley trata de dar una adecuada solución a la

situación de los montes que están sometidos a estas fórmulas contractuales de gestión, pero no se

hallan incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública, solución que por un lado debe asegurar la

correcta gestión de estos montes, repoblados gracias a la inversión pública, y por otro no debe cargar

a sus dueños con deudas que en la mayor parte de los casos son incobrables con arreglo a lo

establecido en las bases de tales consorcios y convenios. Por ello, se prevé, para los montes públicos

consorciados, la obligación de ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, lo que

conllevaría la condonación de la deuda acumulada con arreglo a los citados contratos, mientras que

para los montes privados se prevé dicha condonación sólo para el caso de que se incluyan en el

Registro de montes protectores. Todo ello, sin pérdida del derecho real de vuelo correspondiente a la

Comunidad Autónoma derivado de esas figuras contractuales, lo que asegura la correcta gestión de

esas masas arboladas.

Finalmente el Título VII “De las infracciones y sanciones” se divide en tres capítulos en donde se

regula el régimen sancionador establecido con carácter de legislación básica en la referida Ley

43/2003, la Ley de Montes de Aragón lo desarrolla estableciendo una graduación de sanciones en

función de la magnitud de la superficie afectada, de su pertenencia a distintos espacios naturales

protegidos y en particular a la Red Natura 2000 y la posible afección a árboles incluidos en el

catálogo de árboles singulares de Aragón.

La presente Ley se distribuye en siete títulos, cuatro Disposiciones adicionales, cuatro transitorias una

derogatoria y tres finales.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1

. Objeto.

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La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los montes del territorio de la

Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTICULO 2.

a) Gestionar los montes de forma integrada contemplando su flora, su fauna y su medio

físico, y estableciendo garantías para preservar la diversidad biológica y los procesos

ecológicos y evolutivos de la cubierta vegetal.

b) Delimitar el ámbito competencial de las Comarcas y de los Ayuntamientos en materia de

gestión de montes, y el marco normativo para su ejecución.

c) Establecer y regular las medidas de custodia de los montes públicos y privados y el

control y supervisión de sus usos, servicios y aprovechamientos.

d) Incluir en la Planificación Forestal los objetivos de defensa contra incendios forestales,

sanidad forestal y restauración hidrológico-forestal.

Fines:

ARTICULO 3

. Principios generales

Son principios generales que inspiran la presente Ley:

a) La gestión sostenible de los montes.

b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores

ambientales, económicos y sociales.

c) La conservación y restauración de la biodiversidad, productividad y calidad de los

ecosistemas forestales.

d) La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como

recurso natural.

e) La significación de la funcionalidad de los montes en la generación y reserva de recursos

hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.

f) La defensa de la propiedad forestal pública.

g) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

h) La coordinación de la planificación forestal con la agronómica.

i) La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e

internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de

desertificación, cambio climático y biodiversidad.

j) La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.

k) La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.

l) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones Públicas en la elaboración

y ejecución de sus políticas forestales.

m) La coordinación de la administración local y autonómica en la prevención y lucha contra

incendios forestales.

n) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.

o) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

p) El fomento del asociacionismo y la cooperación entre propietarios de montes y los sectores

de transformación de los recursos forestales.

q) La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y desarrollo del medio

rural.

r) El fomento de la investigación, experimentación, información sobre todos los temas

relacionados con la selvicultura y la gestión de los montes y las masas arboladas.

s) El fomento de los usos cultural, pedagógico, recreativo y deportivo de los montes de forma

compatible con el resto de sus finalidades.

ARTICULO 4

. Concepto de monte.

1. A los efectos de la presente Ley, son montes:

a) Los terrenos rústicos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o

plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o

puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o

paisajísticas.

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b) Las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres.

c) Los humedales, los sotos naturales y masas forestales de ribera.

d) Las superficies pertenecientes a montes demaniales cuyo uso corresponda a cultivo agrícola,

mantendrán su condición de monte.

e) Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por un plazo

superior a cinco años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

f) Los cultivos abandonados que no reuniendo los requisitos anteriores se destinen por

resolución administrativa a ser transformados en montes.

g) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

h) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a al

finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa

vigente.

2. Tendrán la consideración de monte los cultivos o plantaciones forestales destinados a la

producción de madera, biomasa u otros fines, así como las plantaciones de especies forestales

preparadas mediante inoculación u otro sistema para su aprovechamiento micológico.

ARTICULO 5

. Superficies mínimas y excepciones.

1. No tienen la consideración de monte:

a) Los cultivos agrícolas siempre que no formen parte de montes demaniales, excepto cuando

procedan de transformaciones o cambios de uso forestal no autorizados.

b) Los terrenos cubiertos con vegetación forestal no arbórea cuya superficie continua sea

inferior a 1000 metros cuadrados, que no se encuentren entre las excepciones contempladas

en el apartado siguiente.

2. Quedan exceptuados de la superficie mínima establecida en el apartado anterior los terrenos

cubiertos con vegetación forestal en los siguientes casos:

a) Los ribazos o márgenes de cultivos que por su morfología y situación protejan contra los

procesos erosivos que puedan afectar al suelo agrícola colindante.

b) Los que sustenten ejemplares de especies forestales arbóreas.

c) Los que formen parte de montes públicos.

d) Los que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de Lugares de Interés Comunitario,

Zonas de Especial Protección para las Aves o Zonas Especiales de Conservación y que

contengan o formen parte de los Hábitats de Interés Comunitario o habitats que sustenten

Especies de Interés Comunitario que motivaron su inclusión en Red Natura 2000.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE

ARAGON

ARTICULO 6

. Competencias públicas.

1. En desarrollo de los principios generales y los fines de la presente Ley, los montes y su cubierta

vegetal son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su

naturaleza, por lo que estarán sometidos a la intervención de las administraciones públicas en los

términos establecidos en la misma.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Comarcas y al resto de las Entidades

Locales, la gestión forestal, la protección de los montes y los terrenos forestales y el

establecimiento y promoción de una política forestal dirigida a lograr los fines establecidos en la

presente Ley.

3. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión

forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la

presente Ley.

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ARTICULO 7.

Competencias de la Comunidad Autónoma

1. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) El desarrollo de la legislación básica del Estado, su ejecución y la potestad para dictar normas

adicionales de proteción del medio ambiente.

b) La elaboración de la política forestal y de los planes de actuación en la Comunidad

Autónoma.

c) La afectación y desafectación de montes.

d) Actuaciones en materia de recuperación posesoria.

e) La regulación de los aprovechamientos en montes de titularidad privada.

f) La regulación de los servicios y funciones de la escala de Agentes de Protección de la

Naturaleza, dependiente de la administración autonómica.

g) La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.

h) La administración y gestión exclusiva de los montes de su propiedad, y de los demás montes

públicos en los términos en que la presente Ley se la atribuye.

2. El ejercicio de las competencias que esta Ley atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón

corresponderá al Departamento de Medio Ambiente o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

salvo las actuaciones que expresamente sean propias del Gobierno de Aragón o al resto de

Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de sus

propias competencias.

3.

ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de administración y gestión de

montes.

Corresponderá al Departamento de Medio Ambiente y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental

ARTÍCULO 8

. Competencias del Departamento de Medio Ambiente

Es competencia del Departamento de Medio Ambiente el ejercicio de las siguientes facultades y

potestades en relación con los montes:

a) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión y exclusión en el

Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) Actuaciones en defensa de la propiedad forestal pública, tales como investigación, deslinde y

amojonamiento cuando se trate de montes catalogados o de la propiedad de la Comunidad

Autónoma.

c) La realización de informes previos a la inscripción registral de fincas colindantes o enclavadas

en montes demaniales.

d) Los informes a efectos de calificación urbanística de montes, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 19 de la presente Ley.

e) Las permutas y prevalencias en montes catalogados.

f) La realización de informes en procedimientos de concentración parcelaria que afecten o

colinden con montes catalogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la

presente Ley.

g) La autorización de apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes de

acuerdo con lo establecido en el artículo 17.5 de la presente Ley.

h) Las autorizaciones de cambio de uso forestal.

i) Las concesiones de uso privativo del dominio público forestal en montes catalogados.

j) La autorización de repoblaciones forestales, o cambios de cubierta vegetal sin cambio de uso

forestal, excepto cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor.

k) La aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales y del resto de

instrumentos de gestión forestal en todo tipo de montes.

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l) La expedición de licencias de aprovechamientos y permisos de corta en montes demaniales,

patrimoniales o privados en tanto no dispongan de un instrumento de gestión en vigor.

m) La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad

forestal en cuanto no corresponda al ámbito competencial de las Comarcas, definido en la

presente Ley.

n) La autorización de recorridos con vehículos a motor en montes catalogados o protectores y

montes con otras figuras de especial protección de titularidad privada, de acuerdo con lo

establecido en el Artículo 44.6 de la presente Ley, siempre que el recorrido afecte al territorio

de más de una comarca.

o) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de

aplicación de la presente Ley.

p) El ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones tipificadas en la presente Ley,

excepto cuando correspondan a las comarcas.

q) La gestión de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública así como la

elaboración de otros informes en materia de gestión forestal en cuanto no corresponda al

ámbito competencial de las comarcas definido en la presente Ley.

r) La elaboración y aprobación de las Instrucciones de Ordenación y otras normas que regulen

los aprovechamientos de los montes de Aragón, de conformidad con lo establecido en el

artículo 7.2 g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

s) La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores

y con otras figuras de especial protección de titularidad privada de Aragón.

t) La ejecución de obras o inversiones en montes catalogados, sin perjuicio de las

competencias comarcales establecidas en la presente Ley.

u) Las actuaciones en materia de corrección hidrológico forestal y de mantenimiento y

recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por

erosión.

v) Es competencia del Instituto Aragonés de gestión Ambiental la creación, rescisión y

modificación de consorcios y convenios para la gestión de terrenos forestales.

ARTÍCULO 9.

Competencias de las Comarcas

Previa expresa transferencia de funciones, las comarcas podrán ejercer las siguientes competencias

en materia de gestión forestal.

a) La elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y de los

instrumentos de gestión forestal de los montes públicos.

b) La aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos que

dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor.

c) La ejecución de los aprovechamientos forestales contemplados en los planes anuales

vigentes para los montes públicos, incluyendo la expedición de licencias y el control técnico

de los mismos.

d) La ejecución de inversiones y actuaciones en montes de titularidad pública, siempre que

estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por

la administración autonómica.

e) La aprobación y gestión de los Planes Anuales de Mejoras para los montes catalogados.

f) La colaboración con la administración autonómica en la investigación en materia de defensa

de la propiedad forestal.

g) El deslinde cuando se trate de montes patrimoniales, o comunales no catalogados, previa

encomienda del ayuntamiento propietario.

h) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la administración

comarcal, y la regulación de sus servicios y funciones.

i) Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo

dispuesto en la presente Ley, en la normativa de protección civil y en los Instrumentos de

Gestión forestal.

j) La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.

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k) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o

gestión de montes no catalogados.

l) La autorización de recorridos con vehículos a motor en los montes demaniales y en los

incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de

titularidad privada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44.6 de la presente Ley,

siempre que el recorrido afecte únicamente al territorio de la comarca.

m) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de

aplicación de la presente Ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones

administrativas en las materias de competencia comarcal.

n) La gestión en todos sus aspectos, previa encomienda de los ayuntamientos propietarios, de

los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

o) La ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en

vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa por parte del Departamento de Medio

Ambiente para los montes catalogados o por parte del Instituto Aragonés de Gestión

Ambiental para el resto de montes.

ARTÍCULO 10.

Competencias de los Ayuntamientos

Corresponden a los ayuntamientos las siguientes competencias en materia de gestión forestal en

montes de su titularidad:

a) La participación en la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y

de los instrumentos de gestión forestal de los montes públicos.

b) La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes

catalogados.

c) La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los Fondos de Mejoras

para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.

d) La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen

en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa por

parte del Departamento de Medio Ambiente para los montes catalogados o por parte del

Instituto Aragonés de Gestión Ambiental para el resto de montes.

e) La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los

planes anuales de los montes catalogados, y los que hayan de ser realizados en los demás

montes de su titularidad sin perjuicio de los derechos que mantenga la administración forestal

autonómica en el caso de montes consorciados.

f) La colaboración con la administración forestal autonómica y las comarcas en el control

técnico de los aprovechamientos.

g) La colaboración con la administración autonómica y las comarcas en la investigación en

materia de defensa de la propiedad forestal.

h) El deslinde cuando se trate de montes patrimoniales, o comunales no catalogados.

i) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o

gestión de montes no catalogados.

j) La gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el Catálogo de

Montes de Utilidad Pública.

TITULO II

DE LA CLASIFICACION Y REGIMEN JURIDICO DE LA SUPERFICIE FORESTAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA CLASIFICACION DE LOS MONTES

ARTICULO 11

. Clasificación de los montes

1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2. Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de

Aragón, a las Entidades Locales y a los demás Entes de derecho público. Dichos bienes pueden

ser demaniales o patrimoniales.

3. Son montes de dominio público o demaniales e integran el Dominio Público Forestal los que

seguidamente se relacionan:

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a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) Los montes comunales, de titularidad de los municipios, cuyo aprovechamiento

corresponde al común de vecinos.

c) Aquellos otros montes que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados

a un uso o servicio público.

4. Son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales.

5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado ya sea

individualmente o en régimen de copropiedad.

6. Son montes vecinales en mano común aquellos cuya propiedad pertenece al común de los

vecinos de un determinado núcleo de población.

CAPITULO SEGUNDO

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS MONTES

ARTICULO 12

. Régimen jurídico de los montes demaniales

1. Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están

sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

2. Las Administraciones Públicas pueden recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin

que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

3. La Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente y sin perjuicio de las

competencias de las entidades locales, tiene el derecho y el deber de investigar la situación de

los terrenos que se presuman pertenecientes a montes incluidos en el catálogo de utilidad

pública, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y

promover y ejecutar la práctica del correspondiente deslinde.

4. Todos los montes de dominio público deberán inmatricularse en el Registro de la Propiedad

conforme a la legislación vigente. Igualmente se inscribirán todos los actos de deslinde y

amojonamiento, permutas, o servidumbres con excepción de las concesiones y las servidumbres

legales, o cualquier otro derecho real que exista o se establezca en montes de dominio público.

Dicha inmatriculación se llevará a cabo por parte de la administración titular o gestora mediante

certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a

escala apropiada, e incluyendo coordenadas geográficas.

5. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o

inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la normativa aplicable en la

materia.

6. Los derechos reales derivados de los consorcios y convenios firmados para la repoblación

forestal surtirán efectos ante terceros aún cuando no se hallen inscritos en el Registro de la

Propiedad, y sin perjuicio de que se proceda a su inscripción.

ARTICULO 13

. Régimen jurídico de los montes catalogados.

1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción posesoria a favor de la Entidad

Pública a cuyo nombre figure.

2. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio

declarativo ordinario de propiedad ante la Jurisdicción Civil, no permitiéndose el ejercicio de las

acciones reales a las que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ni ningún procedimiento

especial. En los casos en los que se promuevan estos juicios será parte demandada la

Comunidad Autónoma de Aragón además de la Entidad titular del monte.

11

3. No se admitirá demanda civil alguna contra la propiedad o posesión de un monte catalogado sin

que se acredite haber agotado previamente, contra la Administración Autonómica, la reclamación

administrativa previa a la vía judicial.

4. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada, no obstante, podrá

constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la

ejecución sólo podrá dirigirse contra dicha renta o aprovechamiento.

ARTICULO 14

. Régimen jurídico de las riberas estimadas

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa de aguas, se entiende por ribera estimada, la parte

delimitada de la ribera sobre la que sea adecuada la existencia de masas forestales al objeto de

proteger las zonas que precisen de corrección hidrológico-forestal para el control de la erosión y

corrimiento de tierras.

2. Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de estimación o deslinde firme con arreglo a la Ley

de 18 de Octubre de 1941, de repoblación de las riberas de los ríos y arroyos, poseen la doble

demanialidad derivada de su pertenencia al dominio público hidráulico y al dominio público

forestal.

3. La titularidad del dominio público forestal corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón y su

gestión al Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del Organismo de

Cuenca en materia de gestión del dominio público hidráulico.

ARTICULO 15

. Régimen jurídico de los montes comunales y de los vecinales en mano común.

1. En todo lo no regulado por esta Ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la

normativa de régimen local y el resto de legislación que les sea aplicable.

2. Los montes vecinales en mano común que se clasifiquen por el procedimiento establecido en la

Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, están sujetos al régimen

jurídico de los montes privados y a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad.

ARTICULO 16

. Régimen jurídico de los montes patrimoniales.

1. La prescripción adquisitiva o usucapión sólo será posible en los montes patrimoniales, mediante

la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo mínimo de treinta años.

2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de esta prescripción por cualquier actuación de

la administración gestora o propietaria, incluida la realización de aprovechamientos forestales, por

la incoación de procedimientos sancionadores o por cualquier otro acto posesorio.

ARTICULO 17

. Régimen jurídico de los montes privados.

1. Los montes y terrenos de propiedad privada serán gestionados por sus titulares de acuerdo con

las condiciones establecidas en la presente Ley.

2. Los aprovechamientos y usos de los montes de propiedad particular podrán ser sometidos a la

intervención de la Administración Autonómica, regulándose mediante Decreto cuando lo exija el

cumplimiento de sus competencias en materia de medio natural.

3. Mediante acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma se podrá declarar la utilidad pública

para la expropiación forzosa e incorporación al dominio público forestal de los montes que

cumplan alguna de las características y funciones establecidas para la catalogación de montes

públicos en el artículo 22 de esta Ley y pertenezcan a sociedades o personas jurídicas extintas y

pendientes de liquidación.

4. Son deberes específicos de los propietarios de los montes:

12

a) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos

en esta Ley y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de gestión forestal en vigor o de

las resoluciones administrativas que en su caso los autoricen.

b) La eliminación de los restos, residuos o desperdicios a que hayan dado lugar los

aprovechamientos, obras, usos y servicios y el control de las plagas que puedan afectar al

monte cuando así se establezca por resolución administrativa.

c) La adopción de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño y en

especial respecto a los incendios forestales.

d) El mantenimiento del uso forestal de sus montes salvo resolución administrativa en los

términos previstos en la presente Ley.

e) Facilitar las actividades de reconocimiento e inspección de la Administración sobre los

predios.

5. La apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes en los montes,

cuando no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estará sometida a autorización

administrativa expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, excepto si se trata de montes

catalogados que lo será del Departamento de Medio Ambiente

6. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte

cuya superficie sea igual o inferior a 10 hectáreas.

7. Los propietarios deberán aportar los datos necesarios para la confección y actualización del

Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada y

del Inventario de montes privados, así como para la elaboración de la estadística de

aprovechamientos.

ARTICULO 18

titularidad privada.

. Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de

1. Se crea el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad

privada de Aragón como registro de carácter administrativo en el que podrán incluirse aquellos

montes de propiedad privada que cumplan alguna de las condiciones establecidas para la

catalogación de montes públicos en el artículo 22 de esta Ley, y en especial los que hayan sido

objeto de consorcio o convenio con la Administración Forestal para su repoblación y los

calificados como montes protectores antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, previa audiencia a su propietario y al

Ayuntamiento o entidad local en cuyo término radiquen, la inclusión y exclusión de un monte o

parte del mismo en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección

de titularidad privada.

3. En este Registro constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los

montes que en el mismo se incluyan.

4. Excepto por razones de interés público, la exclusión sólo podrá llevarse a cabo si desaparecen

las funciones o características que motivaron su inclusión.

5. El Gobierno de Aragón podrá crear y regular mediante Decreto otros registros donde se inscriban

montes de titularidad pública no catalogados o de titularidad privada no inscritos en el Registro de

Montes Protectores y con otras figuras de especial protección que cumplan o reúnan alguna o

varias de las características y funciones contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 22.

ARTÍCULO 19

. Montes y planeamiento urbanístico.

1. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los usos y servicios públicos que motivaron su

afectación, los montes pertenecientes al dominio público forestal sólo podrán ser calificados a

efectos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de protección especial de

acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia urbanística. Esta calificación sólo

podrá modificarse previa descatalogación y desafectación del monte o mediante prevalencia de

otra declaración de demanialidad distinta de la forestal.

13

2. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los valores ambientales que motivaron su

clasificación, los montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de

especial protección de titularidad privada sólo podrán ser calificados a efectos de planeamiento

urbanístico como suelo no urbanizable de protección especial. Esta calificación sólo podrá

modificarse previa su exclusión del referido Registro.

3. En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten

a los montes demaniales y a los incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras

de especial protección de titularidad privada deberá constar informe preceptivo y vinculante del

Departamento de Medio Ambiente.

4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la clasificación de montes

patrimoniales y a montes privados no incluidos en el Registro de montes protectores y con otras

figuras de especial protección de titularidad privada, requerirán el informe preceptivo del Instituto

Aragonés de Gestión Ambiental.

5. En caso de superficies forestales incendiadas, se aplicarán las condiciones establecidas en el

artículo 64 de la presente Ley.

ARTICULO 20.

Montes y procedimientos de concentración parcelaria

1. Las concentraciones parcelarias que afecten a montes se realizarán con sujeción a los principios

y objetivos de la presente Ley, precisando informe del Departamento de Medio Ambiente que

será vinculante en el caso de afección o colindancia a montes demaniales.

2. Los montes catalogados quedarán excluidos de los procedimientos de concentración parcelaria.

3. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes

públicos catalogados no deslindados, el Departamento de Medio Ambiente delimitará la superficie

que deberá excluirse de la mencionada concentración. Esta delimitación no prejuzga los derechos

que resulten del deslinde definitivo de los referidos montes.

4. Cuando la concentración parcelaria afecte a montes públicos no catalogados o a montes de

titularidad privada, se reservarán las parcelas o superficies de montes que intercaladas entre las

parcelas de cultivo deban conservarse, tanto por sus valores naturales como por el efecto

corrector de la erosión.

CAPITULO TERCERO

DE LOS MONTES DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 21

. Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón es un registro público de carácter

administrativo en el que se incluyen todos montes que hayan sido declarados de utilidad pública

pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Entidades Locales o a otras

administraciones públicas.

2. La llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

corresponde al Departamento de Medio Ambiente

3. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón incluirá todos aquellos montes que hayan

sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y los

que se declaren con posterioridad.

14

4. La inclusión de un monte de titularidad pública en el Catálogo de Montes de utilidad pública se

realizará por el Departamento de Medio Ambiente, mediante el correspondiente procedimiento,

cuando se inicie de oficio, o por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, cuando se

inicie a instancia de parte, en el que deberá ser oída la entidad pública titular y en su caso los

titulares de derechos sobre dichos montes, y deberá acreditarse que el monte por su estado

actual o como consecuencia de su futura transformación, repoblación o mejora tenga alguna de

las características o funciones enumeradas en el artículo 22.2 de la presente Ley.

ARTICULO 22

. Montes incluidos en el Catálogo

1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón gozarán del

régimen jurídico establecido por la legislación básica del Estado y en la presente Ley para los

montes del Catálogo de Utilidad Pública.

2. Se incluirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón:

2.1 Montes con características o funciones protectoras:

a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan

decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e

inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

b) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

c) Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación

de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de

embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.

f) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y

subterráneas de agua.

g) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental

incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

2.2 Montes con otras características por las que precisan especial protección:

a) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento

de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la

diversidad genética.

b) Los que sustenten formaciones o agrupaciones vegetales que sea preciso conservar o

mejorar, bosques espontáneos formados por especies autóctonas, u otros valores forestales

de especial significación.

c) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura

2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus

zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

d) Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo

establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

e) Los que contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socioeconómicas

de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.

3. Habrán de ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, todos los montes de la

propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

15

4. Las superficies consorciadas o conveniadas sobre montes públicos serán declaradas de utilidad

pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el

contrato de consorcio y condonada la deuda que mantuviesen dichos consorcios, persistiendo el

derecho real a favor de la administración autonómica sobre el vuelo creado en virtud del

consorcio hasta su completa desaparición o sustitución.

5. Los montes comunales, cuyos aprovechamientos son disfrutados consuetudinariamente por los

vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la Entidad Local a la

que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte

corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido

como Entidad Local.

ARTICULO 23

1. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, o de una parte del mismo,

sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y no se

encuentre en ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo anterior.

2. El Departamento de Medio Ambiente, previo informe en su caso de la entidad titular, podrá excluir

de oficio una parte de un monte catalogado, y será el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental

cuando la exclusión se inicie a instancia de tercero o cuando se trate de permutar una parte de un

monte catalogado.

3. Previa elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, las permutas que

afecten a montes catalogados deberán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

4. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá

realizarse por el Departamento de Medio Ambiente o por el instituto Aragonés de Gestión

Ambiental, según la previsión competencial del apartado 2 de este artículo, siempre que suponga

una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Con carácter excepcional, previo informe del Departamento de Medio Ambiente o el instituto

Aragonés de Gestión Ambiental, el Gobierno de Aragón podrá autorizar la exclusión o permuta de

una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en los apartados

anteriores.

6. En caso que el monte o la superficie objeto de descatalogación forme parte del ámbito territorial

aragonés de la Red Natura 2000, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable.

. Procedimiento de descatalogación y permutas.

ARTICULO 24.

Procedimiento de desafectación

1. La desafectación del dominio público forestal de los montes catalogados, requerirá su previa

exclusión del catálogo.

2. La competencia para la desafectación corresponderá a la administración propietaria, y en el caso

de montes de propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá al Departamento

del Gobierno de Aragón que ostente las competencias en materia de Patrimonio.

3. Los montes desafectados adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.

4. La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes demaniales

municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de

administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del Dominio Público

Forestal.

ARTICULO 25.

Procedimiento de prevalencia.

1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra

declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de

interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de

16

impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto

de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

2. En el supuesto de discrepancia entre las administraciones resolverá, según la Administración que

haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o en su caso, el Consejo de Gobierno de la

Comunidad Autónoma. En el caso de que ambas fueran compatibles, la administración que haya

gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de

armonizar el doble carácter demanial.

CAPITULO CUARTO

DE LOS MONTES COMUNALES, PRIVADOS Y CONSORCIADOS

ARTICULO 26.

Inventarios de Montes Comunales y Montes Privados

1. El Departamento de Medio Ambiente recabará de las comarcas y de los ayuntamientos

propietarios la información necesaria para elaborar el Inventario de Montes Comunales.

2. El Departamento de Medio Ambiente recabará de los propietarios, particulares y personas

jurídicas de derecho privado, la información necesaria para elaborar el Inventario de Montes

Privados, inventario que deberá mantenerse actualizado incluyendo los montes de propiedad

particular de superficie superior a diez hectáreas.

3. Las Administraciones Públicas y los propietarios de montes podrán concertar convenios u otras

formas de contratación o colaboración para la gestión de los mismos.

ARTICULO 27.

Montes consorciados y conveniados.

1. Las superficies consorciadas o conveniadas sobre montes públicos conservarán su condición

hasta que se produzca la catalogación y condonación de la deuda prevista en el artículo 22.4 de

la presente Ley.

2. La Comunidad Autónoma podrá rescindir los consorcios en montes de propiedad privada, lo que

conllevará su inclusión en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial

protección de titularidad privada si reúnen cualquiera de las características o funciones que el

artículo 22 de esta Ley establece para la inclusión de los montes públicos en el Catálogo de

Montes de Utilidad Pública, persistiendo el derecho real a favor de la administración autonómica

sobre el vuelo creado en virtud del consorcio hasta su completa desaparición o sustitución. La

condonación de la deuda existente solo será posible previa inclusión del monte en el referido

Registro.

3. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá sustituir los consorcios y convenios de

repoblación en montes de propiedad particular en vigor por otras figuras contractuales u otras

formas de colaboración siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurran

alguna de las siguientes condiciones:

a) Los beneficios indirectos e interés social que genere el mantenimiento de la cubierta

vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b) Se elabore y aplique el correspondiente instrumento de gestión, en las condiciones

establecidas en la presente Ley.

4. Por razones de interés público, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá

declarar la utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa e incorporación al Dominio Público

Forestal, de los montes de propiedad privada consorciados que cumplan alguna de las

características y funciones que establece el artículo 22 para la catalogación de montes públicos.

TITULO III

DE LA DEFENSA, CONSERVACION Y MEJORA DE LA SUPERFICIE FORESTAL

CAPITULO PRIMERO

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DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE MONTES PÚBLICOS

ARTÍCULO 28

. Deslinde de montes públicos.

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de los montes y se declara

de manera definitiva su estado posesorio, así como su titularidad pública y, si procede, su

carácter demanial, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.

2. Corresponde a las entidades titulares el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no

catalogados de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

3. Corresponde en exclusiva al Departamento de Medio Ambiente el deslinde y amojonamiento de

todos los montes catalogados.

4. Con la expresa conformidad del Organismo de Cuenca, el Departamento de Medio Ambiente

podrá deslindar, incorporando al dominio público forestal en los términos previstos en el artículo

14 de la presente Ley, las riberas de los ríos cuando cumplan condiciones para su inclusión en el

Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

5. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el Departamento de Medio Ambiente

podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y

formalidades vigentes para los de utilidad pública.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DESLINDES Y AMOJONAMIENTOS DE MONTES CATALOGADOS

ARTICULO 29

. Aspectos generales del deslinde.

1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse de oficio o a solicitud de las entidades

propietarias o de los particulares interesados.

2. La iniciación del procedimiento de deslinde se anunciará en el “Boletín Oficial de Aragón”, y

mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos afectados y se notificará en forma a los

colindantes e interesados si sus domicilios e identidades son conocidos.

3. En el ejercicio de sus potestades de deslinde e investigación de la propiedad, la administración

autonómica queda facultada para la realización en terrenos privados de los trabajos de toma de

datos e instalación de señales que sean precisos, así como para recabar los documentos que

acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados.

4. Declarado el estado de deslinde, el Departamento de Medio Ambiente podrá limitar los

aprovechamientos en el monte y fincas colindantes, y el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental

suspender toda autorización de uso, ocupación o concesión, y ambos adoptar durante la

tramitación las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del

acto administrativo, con reserva de los derechos que resulten una vez firme la resolución

aprobatoria.

5. En el procedimiento de deslinde se dará audiencia a los Ayuntamientos implicados, a los

propietarios de predios colindantes y enclavados, y a los restantes interesados en general

mediante notificación expresa si sus domicilios e identidades son conocidos y en todo caso por

anuncio que se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.

6. Corresponderá la ejecución técnica del deslinde en todos sus aspectos a técnicos con titulación

forestal universitaria.

7. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de

posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y

establecerán los límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los

gravámenes existentes.

18

8. En la práctica del apeo, el funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los

linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales realizando el

correspondiente levantamiento topográfico y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán

identificados mediante coordenadas geográficas.

9. Concluido el apeo, el referido funcionario emitirá informe sobre lo actuado y se publicará anuncio

en el Boletín Oficial de Aragón dando un plazo de un mes para que los interesados puedan

formular las alegaciones que estimen oportunas. Los ayuntamientos y los propietarios afectados

cuyo domicilio e identidad fuese conocido serán notificados al efecto.

ARTICULO 30.

Fases del deslinde.

1. Corresponderá a la administración autonómica acordar la realización del deslinde administrativo

en primera fase, en segunda o en ambas sucesivamente.

2. La primera fase del deslinde consistirá en la determinación de aquellas partes de los linderos

exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual estado posesorio, se tengan elementos

de juicio que permitan su fijación.

3. Las líneas determinadas en la primera fase sobre las que no se hubiere formulado ninguna

reclamación ni en el apeo ni en el trámite posterior de información pública adquirirán carácter

definitivo, pudiendo pasar el expediente a su resolución si esta situación se extiende a la totalidad

de los perímetros.

4. Afectará la segunda fase a los tramos de los perímetros en los que se hubieran producido

alegaciones en tiempo y forma y aquellos otros que quedaron pendientes de trazado por no haber

elementos de juicio suficientes. Por este mismo procedimiento se deslindará la totalidad del

monte cuando no resulte conveniente fraccionar la operación en dos fases o cuando, iniciada la

primera fase, todas las líneas hayan recibido alegaciones o se acordara desistir de ella.

5. Iniciada la segunda fase, los propietarios de enclavados, fincas colindantes o titulares de otros

derechos están obligados a presentar, a petición de la administración actuante, los títulos de

propiedad que se refieran a terrenos que pudieran ser colindantes o enclavados en el monte que

se deslinde. El Departamento de Medio Ambiente solicitará del Registrador de la Propiedad

competente que extienda para dichas fincas la anotación preventiva que acredite la existencia del

deslinde. Se recabará del letrado de la Administración Autonómica el informe de los títulos

presentados que será preceptivo para la clasificación de los mismos.

ARTICULO 31

. Resolución del deslinde.

1. El deslinde se resolverá mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente competente en

materia forestal, esta será notificada a los interesados y se publicará en el “Boletín Oficial de

Aragón”.

2. De dicha Orden obrará constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catálogo de Montes de

Utilidad Pública de Aragón, modificando en ambos la descripción del monte deslindado de

acuerdo con la referida Orden.

3. La resolución aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes

efectos:

a) Declara con carácter definitivo el estado posesorio del monte y su titularidad demanial, a

reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.

b) Impide la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria con posterioridad al deslinde a los

terrenos que hayan sido atribuidos al monte.

c) Es título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde

que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de

titularidad y la cancelación de inscripciones registrales, sin que para ello se precise seguir el

procedimiento general previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

19

d) Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.

e) Es título suficiente para rectificar las situaciones catastrales contradictorias con el deslinde.

4. La Orden resolutoria del deslinde pone fin a la vía administrativa y su publicación deja abierta la

vía contencioso-administrativa si se planteasen cuestiones de carácter administrativo, y la vía civil

para sustanciar cuestiones relativas al dominio o la posesión del monte o cualquier otra de

naturaleza civil. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2, 13.3 y

13,4 de la presente Ley, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón además de

la entidad titular del monte.

ARTICULO 32

. Amojonamiento.

1. Una vez firme en vía administrativa la Orden resolutoria del deslinde, se procederá a la mayor

brevedad posible al amojonamiento definitivo.

2. Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites

definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se

definirán reglamentariamente. De las operaciones se levantará acta diaria con la descripción y

localización de los mojones.

3. Concluidas las operaciones, el funcionario actuante emitirá informe y se publicará anuncio en el

Boletín Oficial de Aragón dando un plazo de un mes para que los interesados puedan formular las

reclamaciones que estimen oportunas. Los ayuntamientos y los propietarios afectados cuyo

domicilio e identidad fuesen conocidos serán notificados al efecto.

4. En niunguna fase del expediente se aceptarán alegaciones que se refieran al deslinde, siendo

admisibles únicamente las que versen sobre diferencias entre el amojonamiento y el deslinde.

5. El amojonamiento se resolverá mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente. Dicha

Orden se notificará a los interesados, se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”, y obrará

constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de

Aragón.

CAPITULO TERCERO

DE LAS RECUPERACIONES Y ADQUISICIONES

ARTICULO 33.

Investigación de la propiedad forestal

1. Sin perjuicio de las competencias de las Entidades locales en esta materia, es competencia del

Departamento de Medio Ambiente el estudio e investigación de la situación de terrenos que

presumiblemente pertenezcan a montes catalogados, con objeto de determinar la titularidad de

los mismos y, si procede, recuperar su posesión.

2. El ejercicio de esta potestad podrá efectuarse de oficio por parte del Departamento de Medio

Ambiente o previa solicitud de otras administraciones públicas, entidades locales, organismos,

colectivos interesados y particulares.

ARTICULO 34

. Adquisición de montes

1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos

mediante cualquier medio admitido en derecho, para el cumplimiento de los fines previstos en la

presente Ley, con preferencia para aquellos predios que cumplan las condiciones que establece

la presente Ley para su catalogación.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá subvencionar a las Entidades Locales para que estas

adquieran terrenos enclavados o colindantes en Montes de Utilidad Pública de su propiedad, o

montes privados que cumplan las condiciones para su inclusión en el Catálogo de Montes de

Utilidad Pública, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la

adquisición.

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3. Las adquisiciones deberán ser elevadas a escritura pública, que será inscrita en el Registro de la

Propiedad.

ARTICULO 35

. Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto

1. El Departamento de Medio Ambiente tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo

dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los casos de transmisiones de montes de

extensión superior a las 200 hectáreas, montes clasificados como protectores y montes con otras

figuras de especial protección de titularidad privada.

2. En el caso de fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él, el derecho de

adquisición preferente se aplicará cualquiera que sea la extensión de las mismas, y

corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contenga al enclavado.

3. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas administraciones públicas,

tendrá prioridad en el ejercicio de este derecho aquella cuyo monte tenga mayor linde en común

con el monte en cuestión.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones,

infraestructuras lineales, cursos de agua permanentes o temporales y accidentes naturales no

anulan la condición de colindancia.

5. Toda decisión de venta de montes, enclavados y predios colindantes considerados en los puntos

anteriores, será notificada a la Administración Pública titular del derecho de adquisición preferente

a fin de que ésta pueda ejercer el derecho indicado a través de la acción de tanteo, disponiendo

de un plazo de tres meses a partir de dicha notificación para ejercer dicho derecho.

6. La notificación deberá realizarse fehacientemente, e incluirá los datos relativos al precio y

características de la transmisión prevista.

7. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes

escrituras sin que se acredite fehacientemente la práctica de dicha notificación.

8. Si se llevara a efecto la transmisión sin la referida notificación previa, o sin seguir las condiciones

reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer

acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el

Registro de la Propiedad, o en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido

conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión.

ARTICULO 36.

Régimen registral de fincas colindantes con montes demaniales

1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad, de una

finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que

existan montes demaniales, requerirá, en el caso de montes catalogados el previo informe

favorable del Departamento de Medio Ambiente, y para el resto de los montes demaniales, el

informe favorable de la entidad titular del predio.

2. Tales informes podrán ser solicitados por el interesado o por el registrador de la propiedad y se

entenderán favorables si desde su solicitud transcurre un plazo de tres meses sin que se haya

recibido contestación.

3. La no emisión del informe en el plazo previsto en el apartado anterior no impedirá el ejercicio de

las oportunas acciones por parte de la Administración, destinadas a la corrección del

correspondiente asiento registral.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones,

infraestructuras lineales , cursos permanentes o temporales de agua y accidentes naturales no

anulan la condición de colindancia

21

CAPITULO CUARTO

DE LAS CONCESIONES, SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES

ARTÍCULO 37.

1. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las funciones y el mantenimiento de las características

que motivaron su catalogación, el establecimiento de nuevas servidumbres y concesiones sobre

montes catalogados podrá realizarse siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) No sea viable su emplazamiento fuera del monte.

b) Se adopte la solución técnica de mínimo impacto ambiental.

c) Se acredite la compatibilidad con la utilidad pública que califica el monte, y la persistencia

de los valores naturales que justifican su pertenencia al Catálogo de Montes de Utilidad

Pública.

d) La Administración propietaria del monte preste su conformidad.

2. No podrá resolverse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto que

deba estar sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental sin que previamente

haya recaído resolución favorable del mismo. Las condiciones de la declaración tendrán carácter

vinculante en la resolución de la concesión.

3. Las servidumbres y concesiones que se establezcan o que ya existieran en montes catalogados,

serán objeto de inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Condiciones generales.

ARTÍCULO 38

. Concesiones de interés público.

1. Por parte del Departamento de Medio Ambiente se concederá el uso del dominio público forestal

en montes catalogados para aquellas infraestructuras o instalaciones expresamente declaradas

de interés público que así lo precisen. Dicha declaración no eximirá en ningún caso de la

correspondiente concesión en los términos regulados por esta Ley.

2. En caso de impacto severo o irreversibilidad al uso forestal, se someterá al procedimiento de

concurrencia de demanialidades establecido en el artículo 25 de la presente Ley.

3. La resolución incluirá las condiciones a cumplir, quedando subordinanda la continuidad de la

concesión al mantenimiento del uso y del interés público de la infraestructura que la motivó.

4. No será preceptivo el pago de tasas, sin perjuicio de que se establezcan indemnizaciones o

medidas compensatorias en función de los daños y perjuicios ocasionados al monte o a sus

beneficios económicos o ambientales

5. Si existiese discrepancia entre el Departamento de Medio Ambiente y el Departamento promotor

u órgano sustantivo, o se opusiera la Entidad Local titular, resolverá el Consejo de Gobierno de la

Comunidad Autónoma, o en su caso, el Consejo de Ministros.

ARTICULO 39

. Concesiones para uso privativo

1. Con carácter excepcional, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo

37 de la presente Ley, por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá someterse a

régimen de concesión el uso privativo del dominio público forestal.

2. La Administración propietaria determinará aquellos casos en que, dentro de la excepcionalidad

indicada en el punto 1, sea necesario someter el procedimiento de concesión al trámite de

concurrencia.

3. El procedimiento incluirá una valoración de los daños y perjuicios ambientales, económicos y de

cualquier otra índole ocasionados al monte, de su coste de oportunidad y de las limitaciones

derivadas de las condiciones que se establezcan en la resolución. Corresponde al Instituto

Aragonés de Gestión Ambiental realizar la citada valoración.

22

4. La resolución incluirá las condiciones a cumplir, precisando el plazo de concesión que con

carácter general no podrá exceder de 30 años, la cuantía de la tasa y las condiciones para su

revisión.

5. Sin perjuicio de los acuerdos entre la administración propietaria y el solicitante, o en su caso, de

lo que resulte del trámite de concurrencia previsto en el apartado 2, la tasa tendrá carácter anual,

y su cuantía mínima superará la valoración referida en el apartado anterior.

ARTICULO 40.

Servidumbres y derechos reales.

1. El ejercicio de las servidumbres sobre montes catalogados podrá ser limitado, sin que proceda

indemnización, en lo que se refiere a su cuantía, espacio o tiempo mediante resolución del

Departamento de Medio Ambiente, o mediante el instrumento de gestión que se apruebe y en su

defecto mediante lo que disponga el Plan Anual de Aprovechamientos.

2. En los montes incendiados, y sin que proceda indemnización, podrán suspenderse

temporalmente las servidumbres vigentes que sean incompatibles con su regeneración.

3. La extinción de servidumbres podrá llevarse a cabo mediante acuerdo de Consejo de Gobierno

de la Comunidad Autónoma cuando sean incompatibles con la utilidad pública a que estuviera

afecto el monte, sin perjuicio de la indemnización a que tuviera derecho el titular de la

servidumbre extinguida.

4. En el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos

reales que graven los mismos, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios,

origen y título en virtud del cual fueron establecidos. La Administración determinará a tales

efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente

existentes.

TITULO IV

DE LA POLITICA FORESTAL, DE LA ORDENACION Y GESTION DE LOS MONTES Y

CAPITULO PRIMERO

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

ARTICULO 41

. Aprovechamientos y usos forestales.

1. A efectos de la presente Ley se considera aprovechamiento a toda utilización del monte o de sus

recursos renovables y no renovables, incluso con fines culturales, educativos, recreativos y de

servicios y en general a todas aquellas actividades que tengan valor de mercado.

2. A los efectos de la presente Ley, se considerará uso a toda utilización del monte o de sus

recursos renovables y no renovables, incluso con fines culturales, educativos y recreativos y de

servicios y en general a todas aquellas actividades que se lleven a cabo sin que tengan valor de

mercado.

3. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos,

plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza, áridos y demás

productos propios de los terrenos forestales.

4. Tanto los aprovechamientos como los usos se efectuarán según los principios de persistencia y

sostenibilidad, conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico de acuerdo

con los Instrumentos de gestión que les sean aplicables y con las condiciones técnicas que la

Administración Autonómica establezca.

23

ARTICULO 42

. Regulación de los aprovechamientos forestales

1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública deberá estar contemplado en los

correspondientes Planes Anuales de Aprovechamientos.

2. En los montes no catalogados, la realización de los aprovechamientos de maderas y leñas

contemplados en su instrumento de gestión en vigor se someterá a notificación previa al

Departamento de Medio Ambiente. En tanto no dispongan de instrumento de gestión aprobado,

su realización precisará una autorización previa de aquél.

3. En los montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial

protección de titularidad privada y en otros montes no catalogados como los que se encuentren

en el ámbito territorial de un espacio natural protegido, un Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales o en la Red Natura 2000, podrá ser objeto de regulación el aprovechamiento de

cualquier otro producto forestal que pueda afectar a los objetivos de conservación de hábitats o

de especies, la estabilidad de los suelos o el estado físico del monte.

4. La denegación o condicionamiento de los aprovechamientos notificados de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 2, solo podrá producirse mediante resolución motivada en un plazo

máximo de 1 mes, entendiéndose aceptado en caso de no recaer resolución expresa en dicho

plazo.

5. La realización de aprovechamientos maderables o leñosos en ausencia de instrumento de gestión

en vigor o de otros aprovechamientos según lo dispuesto en el apartado 3, exigirá autorización

previa del Departamento de Medio Ambiente en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido

dicho plazo sin recaer resolución expresa la solicitud se entenderá estimada.

6. Cuanto se regula en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo

17.2 de la presente Ley.

ARTICULO 43.

Ejecución de los aprovechamientos.

1. El Departamento de Medio Ambiente, o en su caso la Comarca en cuyo territorio se encuentren,

establecerá las condiciones técnico-facultativas particulares que regirán la ejecución y

adjudicación de los aprovechamientos en los montes catalogados. En el caso de montes

comunales, dicha competencia corresponde a las Comarcas.

2. La forma de adjudicación y las condiciones económicas se ajustarán a la legislación vigente en

materia de patrimonio y de contratación administrativa y a las restantes normas que resulten de

aplicación.

3. En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos se respetarán los derechos

vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y

adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.

4. Independientemente de la titularidad del monte, el Departamento de Medio Ambiente podrá

establecer la condición de señalamiento previo a cualquier corta de arbolado.

5. La Administración forestal promoverá el ordenado aprovechamiento pascícola de todos los

montes, integrándolo con los restantes aprovechamientos y asegurando la compatibilidad con su

mejora y conservación.

ARTICULO 44.

de montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada

Uso cultural y recreativo de los montes catalogados y de los incluidos en el Registro

1. La utilización recreativa o cultural de los montes catalogados es un uso común y general, que

tendrá carácter público y gratuito siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Se realice sin ánimo de lucro o no exista precio de mercado.

24

b) Se respete el medio natural.

c) Sea compatible con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones establecidas.

d) Se lleve a cabo de acuerdo con la normativa vigente, cumpliendo con lo previsto en el

Instrumento de Gestión en vigor y atendiendo a las instrucciones de los Agentes de

Protección de la Naturaleza.

2. La Administración Forestal promoverá el uso cultural, educativo y recreativo en los espacios de

los montes catalogados adecuados a dicho uso y compatibles con su conservación.

3. En los montes catalogados y en los incluidos en el Registro de montes protectores y con otras

figuras de especial protección de titularidad privada, el Departamento de Medio Ambiente podrá

establecer prohibiciones o limitaciones para el uso del fuego, la acampada o el acceso de

personas o vehículos, incluyendo el cierre temporal o permanente de accesos o la limitación de

las condiciones del tráfico, o cualesquiera otros usos o actividades que puedan deteriorar o

alterar sus valores naturales o sus infraestructuras, incrementar el riesgo de incendios forestales

o condicionar la realización de los aprovechamientos autorizados.

4. La celebración de actos que conlleven la presencia masiva de público a los montes catalogados

solo podrá realizarse previa autorización administrativa. Dicha autorización podrá incluirse en el

correspondiente instrumento de gestión cuando su carácter consuetudinario y periodicidad así lo

aconsejen, incluyendo en todo caso las prescripciones para empleo del fuego y gestión de

residuos que sean de aplicación.

5. Quedan sometidas a autorización administrativa y consideradas como aprovechamientos la

hostelería, las actividades ecuestres, los recorridos en vehículos a motor, los campamentos o

camping y cualesquiera otras actividades económicas o con ánimo de lucro, de ocio o deportivas,

vinculadas al valor recreativo de los montes catalogados y que se lleven a cabo en los mismos.

6. La realización de recorridos organizados, pruebas o competiciones con vehículos a motor en

montes catalogados o montes incluidos en el Registro de protectores y con otras figuras de

especial protección de titularidad privada requerirá autorización administrativa, en las condiciones

que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ORDENACION Y GESTION DE LOS MONTES

ARTICULO 45.

Del Plan de Acción Forestal de Aragón.

1. La actuación de la Administración Autonómica estará subordinada al cumplimiento de los planes

de la política forestal aragonesa, y de los instrumentos de gestión aprobados.

2. La planificación forestal corresponde al Departamento de Medio Ambiente, que elaborará el Plan

de Acción Forestal de Aragón como instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal de

acuerdo con los principios y objetivos formulados en la presente Ley.

3. Dicho Plan contendrá un detenido análisis y diagnóstico de la realidad forestal aragonesa,

estableciendo y priorizando directrices, programas y actuaciones.

4. El Plan de Acción Forestal de Aragón se desarrollará mediante los siguientes instrumentos:

a) Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF)

b) Instrumentos de gestión forestal.

c) Planes anuales de Aprovechamientos.

d) Planes de Mejoras.

5. El Plan, diseñado a largo plazo, estará articulado en periodos de aplicación de seis años, en los

que deberá realizarse su seguimiento, revisión, control y actualización.

25

6. La aprobación del Plan de Acción Forestal de Aragón corresponderá al Gobierno de Aragón, y se

someterá a información pública previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del

Comité Forestal. En su tramitación se estará a lo dispuesto en la Directiva 2001/42 CEE de

Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y programas y en la normativa por la que se lleva a

cabo su transpoción.

7. Corresponde al Gobierno de Aragón la revisión o modificación del Plan, con las mismas

condiciones seguidas para su aprobación.

ARTICULO 46.

Mediterránea

De las Instrucciones de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura

1. Al objeto de establecer los criterios técnicos a aplicar en la elaboración de los instrumentos de

gestión de los montes aragoneses de cualquier titularidad, se elaborarán las Instrucciones de

Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea.

2. Las Instrucciones de Ordenación de Montes y las Normas de Selvicultura Mediterránea se

aprobarán por Orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.

3. Dichas normas contemplarán, para las formaciones arboladas aragonesas, el conjunto de

criterios de gestión aplicables derivado del conocimiento científico actual.

4. El Consejero de Medio Ambiente aprobará los Pliegos Generales de condiciones técnico

facultativas, que contendrá las no recogidas en las Normas de Selvicultura Mediterránea que

serán de aplicación en los aprovechamientos a realizar en montes catalogados.

ARTICULO 47.

Comité Forestal de Aragón.

1. Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano técnico de carácter consultivo y de

asesoramiento en materia de política forestal en el marco de la conservación del medio natural.

2. Reglamentariamente se determinará la composición del citado comité y su funcionamiento.

3. Serán funciones del Comité:

a) Conocer e informar sobre el Plan de Acción Forestal de Aragón y sus revisiones

periódicas.

b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

c) Las que reglamentariamente se le atribuyan.

ARTICULO 48.

Información y estadística forestal.

1. El Departamento de Medio Ambiente mantendrá actualizados y disponibles para su consulta

todos los registros públicos referidos en esta Ley.

2. Corresponderá al Departamento de Medio Ambiente el mantenimiento y actualización del resto de

información forestal relevante no contenida en dichos registros, y en particular la información

cartográfica y las estadísticas forestales, incluyendo las referentes a aprovechamientos e

incendios forestales.

CAPITULO TERCERO

DE LA POLITICA FORESTAL

ARTÍCULO 49

. Planes de Ordenación de los Recursos Forestales

26

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales son instrumentos básicos de la

planificación forestal y de coordinación con la ordenación del territorio.

2. Corresponde a las Comarcas Aragonesas la elaboración de los Planes de Ordenación de los

Recursos Forestales cuyo ámbito territorial coincidirá con la delimitación de las mismas.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales serán aprobados por el Consejero de

Medio Ambiente.

4. Cuando en el ámbito territorial de una determinada Comarca exista o se haya iniciado el

procedimiento para la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que

abarque el mismo territorio, este podrá tener el carácter de Plan de Ordenación de los Recursos

Forestales siempre y cuando cuente con el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad

Autónoma si no compete a dicho órgano la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales

5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que adquieran el carácter de Planes de

Ordenación de los Recursos Forestales deberán incluir los contenidos mínimos que para estos se

establezcan.

ARTICULO 50.

Instrumento de gestión forestal..

1. Los montes deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la

vegetación, la flora, la fauna, el paisaje y el medio físico que los engloba con el fin de conseguir

un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando su sostenibilidad y

persistencia, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.

2. La gestión técnica de los montes se llevará a cabo mediante los instrumentos de gestión forestal,

cuya finalidad es el desarrollo de las funciones del monte y el aprovechamiento ordenado de sus

recursos.

3. Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por técnicos con titulación forestal

universitaria, y deberán elaborarse en el marco del Plan de Ordenación de los Recursos

Forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte. Estos Instrumentos de gestión podrán ser

redactados de forma conjunta para grupos de montes.

ARTICULO 51

conveniados.

. Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados, consorciados o

1. Todos los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, consorciados o

conveniados con la Administración Forestal, deberán contar con Proyectos de Ordenación,

Planes Dasocráticos o Planes Técnicos de Gestión.

2. En tanto no se disponga de aquellos Proyectos y Planes, serán de aplicación los

correspondientes Planes Anuales de Aprovechamientos, quedando en todo caso subordinados a

lo que establezca el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Forestales.

3. En el procedimiento de aprobación de los instrumentos gestión a aplicar a los montes de utilidad

pública, se solicitará informe a las Entidades Locales propietarias.

ARTÍCULO 52

. Instrumentos de gestión forestal en otros montes.

1. Quedan sometidas a la obligación de disponer de un instrumento de gestión forestal todos los

montes incluidos en el Registro de montes protectores y con otras figuras de especial protección

de titularidad privada, así como aquellos montes no catalogados, no consorciados o no

conveniados, de superficie superior a la establecida en el apartado siguiente, de titularidad

pública o privada, que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles

de aprovechamientos maderables o de leñas.

27

2. Se establecen las siguientes superficies mínimas para los montes definidos en el apartado

anterior, por encima de las cuales, será preceptivo disponer del correspondiente instrumento de

gestión forestal:

a) Fincas o cultivos forestales pobladas por especies de crecimiento rápido o plantaciones

de producción superiores a 10 hectáreas.

b) Fincas forestales pobladas por especies de crecimiento lento superiores a 100 hectáreas.

ARTICULO 53

. Planes de mejoras

1. Las entidades locales propietarias de Montes de Utilidad Pública vienen obligadas a destinar al

Plan de Mejoras de sus montes, cuyo destino será la conservación y mejora de los mismos, un 15

por ciento del valor de sus aprovechamientos o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones o

cualesquiera otras actividades desarrolladas en los montes. Voluntariamente, las entidades

locales podrán destinar a este fin una proporción superior o realizar aportaciones extraordinarias.

2. Se ingresarán a los fondos de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y

perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por

infracciones cometidas en montes catalogados.

3. Anualmente se elaborará el Plan de Mejoras de los montes catalogados, cuya aprobación

corresponderá a la Administración Comarcal. Excepto en caso de ejecución subsidiaria de

acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, en situaciones de urgencia o en caso de

fuerza mayor, no podrá realizarse ningún cargo a los fondos de mejoras sin este requisito.

4. Anualmente, las Comarcas presentarán al Departamento de Medio Ambiente una memoria de

gestión de los fondos de mejoras a su cargo, conteniendo los aspectos técnicos y económicos

más relevantes.

5. Los ingresos producidos por los montes de titularidad autonómica serán destinados íntegramente

a la ordenación y mejora de éstos.

ARTÍCULO 54

.- Certificación forestal.

Las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación forestal sea

voluntario, transparente y no discriminatorio así como velar por que los sistemas de certificación

forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que

permitan su homologación internacional.

ARTÍCULO 55.-

Compra pública responsable de productos forestales.

1. En los procedimientos de contratación pública, las administraciones públicas adoptarán las

medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de

talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de

bosques certificados

.

2. Cuando la contratación pública corresponda a productos forestales de origen nacional, será

condición necesaria que las materias primas hayan sido obtenidas de acuerdo con lo dispuesto

en la normativa sectorial vigente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

3. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte

de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación

TÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN DE LOS MONTES

CAPÍTULO PRIMERO

28

DEL CONTROL DE LA EROSIÓN, DE LA CORRECCIÓN HIDROLÓGICO FORESTAL Y DE LA

REPOBLACIÓN

ARTÍCULO 56.-

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la actuación en materia de corrección

hidrológico forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo

frente a los procesos de degradación por erosión.

2. El Departamento de Medio Ambiente establecerá Zonas Prioritarias de Actuación en materia de

control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo para las áreas

habitadas y los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos y las

infraestructuras asociadas a su gestión.

3. Quedarán incluidos en dichas zonas:

a) Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.

b) Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.

c) Las áreas de riesgo por aludes de nieve.

d) Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.

e) Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras

que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.

4. Los planes, obras y trabajos de carácter hidrológico-forestal que sean precisos para la

recuperación de estas zonas podrán ser declarados de utilidad pública a efectos de los

correspondientes procedimientos de expropiación forzosa, cualquiera que sea la titularidad o uso

de los terrenos afectados.

. Del control de la erosión, de la corrección hidrológico forestal.

ARTÍCULO 57

. De la repoblación forestal.

1. La repoblación de montes o terrenos destinados a serlo podrá realizarse por las administraciones

públicas o por sus titulares.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normativa vigente en materia de evaluación de

impacto ambiental, la repoblación de los montes o cualesquiera otros predios que como

consecuencia de ello hayan de adquirir la condición de monte, estará sujeta a autorización

administrativa por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

3. Se exceptúa de la obligación recogida en el apartado anterior, la realización de segundas

repoblaciones o reforestaciones, cuando no conlleven cambio en la composición de especies.

4. Cuando la repoblación en los montes o terrenos forestales esté contemplada en el instrumento de

gestión correspondiente, incluyendo los ámbitos territoriales a repoblar, las técnicas de

preparación del suelo a aplicar, las especies y las densidades a utilizar, será suficiente con la

notificación al órgano Forestal de la Comunidad Autónoma.

5. Tanto la redacción de los proyectos de repoblación forestal como su dirección de obra serán

llevadas a cabo por técnicos con titulación universitaria especializada en materia forestal.

6. En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y

certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PREVENCIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

ARTÍCULO 58

. Medidas preventivas y obligaciones formales.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente velar por la protección de los montes contra

plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de

29

los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y selvícolas,

o la aplicación de métodos de lucha integrada.

2. Los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades de desarrollo atípico están

obligados a notificar su existencia al Departamento de Medio Ambiente y a ejecutar o facilitar la

realización de las acciones que aquel determine.

3. El Departamento de Medio Ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de

los terrenos para la realización de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades

forestales.

ARTÍCULO 59.

Contaminación.

1. El Departamento de Medio Ambiente realizará el seguimiento de los efectos que pudiera producir

sobre los montes la denominada “lluvia ácida” y otros tipos de contaminación.

2. A tal fin, participará en el diseño de las redes europeas para el seguimiento de las interacciones

del monte con el medio ambiente y realizará la recopilación de los datos correspondientes. En

particular, se mantendrán actualizados los puntos existentes en Aragón de la Red Europea de

Control del Inventario de Daños Forestales, determinando las medias convenientes para su

seguimiento y control.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS INCENDIOS

ARTÍCULO 60.

Distribución competencial.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la prevención y extinción de los Incendios

Forestales, mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización

del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección.

2. Sin perjuicio de las inversiones que el Departamento de Medio Ambiente puede realizar en los

montes catalogados, consorciados y conveniados, corresponde a los Entes Comarcales la

planificación preventiva contra incendios forestales y la ejecución de los proyectos y obras que de

la misma se deriven, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para la

extinción de los incendios forestales.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, de ámbito comarcal, incluirán a estos

efectos su correspondiente apartado en materia de prevención contra incendios forestales.

4. Corresponde a las autoridades locales la colaboración con el director de extinción, la movilización

de medios públicos o privados no integrados en el operativo de extinción.

ARTÍCULO 61

El Departamento de Medio Ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus

características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios.

Las zonas así delimitadas y las medidas a aplicar se incluirán en el apartado de prevención contra

incendios forestales del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales que corresponda a la

comarca donde se ubiquen.

. Zonas de alto riesgo.

ARTÍCULO 62

. Organización de la extinción y dirección técnica.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la planificación y gestión del operativo

destinado a la extinción de incendios forestales.

2. La dirección técnica de la extinción de incendios forestales, en tanto no afecten a bienes de

naturaleza no forestal o supongan riesgos de protección civil, corresponderá al personal

dependiente del Departamento de Medio Ambiente

30

3. El ejercicio de la dirección de extinción de incendios forestales se encomendará a personal con

formación acreditada específica en el comportamiento del fuego forestal y las técnicas adecuadas

para su extinción.

4. El Director de Extinción actuará de acuerdo a un plan de operaciones establecido, y tendrá la

condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En

el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada

de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por

caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura

de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos.

5. La Administración autonómica, como responsable de la extinción, asumirá la defensa jurídica del

director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes

jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y

las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

ARTÍCULO 63.

Medidas preventivas

1. El Departamento de Medio Ambiente fomentará la capacitación y formación del personal que

participe en la defensa contra los incendios forestales y regulará la creación de grupos de

voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de lo mismos.

2. Con objeto de minimizar el riesgo de incendios forestales, el Gobierno de Aragón, mediante

Decreto, podrá establecer condiciones especiales de uso o mantenimiento de líneas eléctricas,

vías de comunicación u otras infraestructuras que atraviesen áreas de monte y puedan dar lugar

al inicio de incendios.

3. Con periodicidad anual, el Departamento de Medio Ambiente regulará mediante Orden los

periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas

que sean de aplicación.

ARTÍCULO 64.

Medidas para la restauración de zonas incendiadas.

1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los

terrenos forestales incendiados.

2. Queda prohibido:

a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal.

3. Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones

siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de

evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al

trámite de información pública.

Excepcionalmente, y por razones de interés público, el Gobierno de Aragón podrá autorizar el

cambio de uso forestal en un plazo inferior.

4. En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución

natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su

recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada y en su caso la

regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies, y en particular el

aprovechamiento de pastos.

CAPÍTULO CUARTO

31

DEL CAMBIO DE USO FORESTAL

ARTÍCULO 65.

Cambio de uso forestal

1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga

perder al monte su condición de tal.

2. La pérdida de la condición de monte sólo podrá producirse mediante cualquiera de los

procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente:

a) Prevalencias.

b) Descatalogaciones y desafectaciones de terrenos de cultivo agrícola en montes

demaniales.

c) Autorizaciones de puesta en cultivo de superficies forestales, excepto cuando se trate de

montes demaniales.

d) Resoluciones de procedimientos de transformación en regadío o de concentración

parcelaria que contemplen expresamente la puesta en cultivo de zonas de monte,

excepto cuando afecten a montes demaniales.

e) Cualquier figura de planeamiento urbanístico que establezca la condición de urbano o

urbanizable, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aplicable, excepto

cuando afecten a montes demaniales.

3. La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse

con carácter excepcional, por razones socioeconómicas o de prevención contra incendios

forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación.

Las superficies que en virtud de esta autorización resulten destinadas al cultivo agrícola no

perderán la condición de monte ni dejarán de pertenecer al Dominio Público Forestal.

TÍTULO VI

DE LA MEJORA Y FOMENTO DE LAS ACTUACIONES FORESTALES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO

ARTÍCULO 66

. Ayudas técnicas y económicas.

1. La administración autonómica impulsará técnica y económicamente a las propietarios o gestores

públicos o privados, y en particular a las comarcas aragonesas, para la redacción de los

instrumentos de gestión de los montes correspondientes, así como para la realización de las

actuaciones que contemplen dichos instrumentos o sean propuestas por los titulares.

2. Las ayudas podrán consistir en asesoramiento técnico, subvenciones, anticipos reintegrables,

créditos o cualesquiera otro que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. La Comunidad Autónoma de Aragón o las Comarcas Aragonesas podrán realizar inversiones en

la gestión y mejora forestal de los montes pertenecientes al Catálogo de Montes de Utilidad

Pública. Estas inversiones se realizarán con carácter gratuito sin que precisen la existencia de

otras figuras contractuales.

4. La administración autonómica podrá acordar acciones concertadas mediante consorcios,

convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, independientemente de

su titularidad, y con otras Administraciones Públicas, cooperativas, empresas o asociaciones,

encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal de acuerdo con los principios y objetivos

de esta Ley.

5. Las actuaciones referidas se realizarán por parte de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las

siguientes prioridades:

a) Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.

32

b) Corrección hidrológico forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de

actuación.

c) Actuaciones en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

d) Actuaciones en montes incluidos en el ámbito aragonés de la Red Natura 2000 o en

espacios naturales protegidos.

e) Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural.

f) Actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y

cooperativas creadas en el medio rural.

ARTICULO 67.

Colaboración en formación, investigación y desarrollo.

1. La Administración Autonómica promoverá la investigación, experimentación y estudio de temas

forestales, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los

profesionales en el sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y mejora de

los procesos de transformación.

2. La Administración Autonómica fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación

sobre los montes, recordando la importancia de su conservación y de sus funciones protectoras y

productoras.

3. Para dichos fines podrán redactarse convenios de colaboración con centros de investigación y

empresas de transformación, con la Administración General del Estado, con la Universidad, con

otras Administraciones, Organizaciones y con otras Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 68

. Agrupaciones y asociaciones.

La administración autonómica será la encargada de:

a) Fomentar la agrupación de montes o terrenos forestales con objeto de conseguir una

ordenación y gestión de carácter integral.

b) Promocionar la agrupación y asociación de propietarios y cooperativas fomentando las

relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y las industrias

transformadoras.

c) Impulsar la creación de industrias o promocionará las existentes que utilicen productos de los

montes.

ARTÍCULO 69

. Compensaciones económicas.

El Gobierno de Aragón podrá establecer compensaciones económicas por las rentas dejadas de

obtener por parte de los titulares de los montes, en el caso de que se limiten sus usos y

aprovechamientos por motivos de protección de sus valores naturales o por razones de interés

general.

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA DE LOS MONTES

ARTÍCULO 70

. Del personal de vigilancia

1. La Administración autonómica velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley

mediante la adecuada vigilancia y denuncia de las infracciones que se produzcan, a través de los

Agentes de Protección de la Naturaleza. El personal perteneciente a dicha Escala tiene la

condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón

33

2. Los Agentes de Protección de la Naturaleza tienen la condición de agentes de la autoridad. Las

actas de inspección y denuncia realizadas por los mismos, en el ejercicio de sus funciones,

tendrán valor probatorio de los hechos que describan.

3. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de Protección de la Naturaleza están facultados

para acceder libremente en cualquier momento a todos los montes o lugares sujetos a

inspección, permanecer en ellos y practicar cualquier diligencia, medición, exámen, toma de

muestras, imágenes, o pruebas, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio.

4. Las comarcas podrán complementar dichas funciones de vigilancia mediante la creación de

cuerpos o escalas de agentes ambientales o guardería forestal. En caso que sean funcionarios

públicos tendrán la condición de agente de la autoridad y sus denuncias tendrán valor probatorio.

Si se trata de personal laboral tendrán la condición de colaboradores con los agentes de la

autoridad.

5. Los titulares privados de terrenos forestales tienen la obligación de facilitar el acceso a sus

propiedades a los Agentes de Protección de la Naturaleza, a otros agentes de la autoridad y en

su caso, a los agentes dependientes de los Entes Comarcales.

6. Las órdenes o instrucciones que efectúen los Agentes de Protección de la Naturaleza y otros

agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, serán de obligado cumplimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

INFRACCIONES

ARTÍCULO 71.

Responsablidad Administrativa.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones

tipificadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 72.

Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que

incurran en aquellas, y en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o

la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla, una relación contractual o de

hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que

hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin

perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que

hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En caso de infracciones que originen incendios forestales, la responsabilidad de las mismas se

extenderá a los propietarios que directamente obtengan lucro, beneficio o ganancia de su

comisión.

ARTÍCULO 73.

Son infracciones a lo dispuesto en al presente Ley:

a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en los mismos

suelos o terrenos careciendo de dicha autorización.

b) La ocupación de montes de dominio público o la realización de uso o aprovechamiento de los

mismos sin la correspondiente concesión o autorización en aquellos casos que la requieran, o

la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean

obligatorios.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de uso,

aprovechamiento o concesión o en los instrumentos de gestión en vigor.

Tipificación de infracciones.

34

d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas o lugares, o

para actividades no autorizadas, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen

el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, o de

las condiciones establecidas en las autorizaciones para su empleo.

e) La realización de cualquier actividad que, contraviniendo la normativa vigente en materia de

prevención de incendios, haya dado lugar al inicio de incendios forestales, sin perjuicio de lo

establecido al respecto en el Código Penal.

f) El arranque, corta o inutilización de especies forestales, salvo casos autorizados o

contemplados en el vigente instrumento de gestión del monte.

g) La modificación sustancial de la composición de las especies que constituyen la cubierta

vegetal del monte sin que ello implique cambio de uso forestal, sin la correspondiente

autorización administrativa.

h) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

i) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las

normas establecidas al efecto.

j) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando

no esté prevista en los correspondientes Instrumentos de Gestión en vigor, o sin estar

expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa

en tal sentido, o el inclumplimiento de las condiciones que al respecto se establezcan.

l) La circulación con vehículos a motor fuera de las carreteras, caminos, pistas o infraestructuras

habilitadas al efecto, excepto cuando haya sido expresamente autorizado por motivos de

gestión del monte.

m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos

a motor sin la correspondiente autorización administrativa, cuando así lo requiera la normativa

vigente.

n) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los

daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas

como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

o) El vertido no autorizado o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier

naturaleza en terrenos forestales.

p) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes catalogados.

q) La desobediencia a las instrucciones establecidas por los Agentes de Protección de la

Naturaleza y otros agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

r) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control

de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta

ley y de sus normas de desarrollo.

s) Cualquier incumplimiento del contenido de los instrumentos de gestión en vigor o de las

autorizaciones que afecte a la conservación del monte, sin causa técnica justificada y

autorizada por el órgano competente.

t) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en este Ley.

ARTÍCULO 74

. Clasificación de las infracciones.

35

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Las que generando daños apreciables a una superficie mínima de una hectárea se

encuentran dentro del ámbito geográfico aragonés de la Red Natura 2000.

c) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos

en el Catálogo de árboles singulares de Aragón.

d) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o); s) y t) del artículo anterior, cuando

afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de

los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o

recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea

superior a diez años.

e) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las

señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente

establecidos.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia de la comisión de infracciones leves.

b) Las que generando daños apreciables a una superficie menor de una hectárea y mayor a la

superficie establecida en el artículo 5.1.b de la presente ley, se encuentren dentro del ámbito

geográfico aragonés de la Red Natura 2000.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o); s) y t) del artículo anterior, cuando

afectando a una superficie menor de una hectárea y mayor a la superficie establecida en el

artículo 5.1.b, comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, su

vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o

hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez

años y superior a seis meses.

d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las

señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente

establecidos

e) La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.

4. Son infracciones leves:

a) La infracción del párrafo t) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o

sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medias restauradoras.

b) La infracción tipificada en el apartado q) y r) del artículo anterior.

c) Cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley que afecte a una superficie

arbolada inferior a la establecida en el artículo 5.1.b, sin perjuicio de la obligación de reparar

los daños producidos.

d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

ARTÍCULO 75

. Medidas cautelares.

1. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de

carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad

del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

2. En la incoación del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la

Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas

medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

ARTÍCULO 76

. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años

para las graves y de un año para las leves.

36

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la

infracción se haya cometido o en su caso denunciado.

3. La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la

prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese

paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTÍCULO 77.

Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo

pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del

procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o

resolución que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie

la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de

delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador

teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial

competente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 78

. Potestad sancionadora.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponde al Departamento de Medio

Ambiente, o a las Comarcas en las materias de su competencia. Esta potestad se ejercerá de

conformidad con el procedimiento sancionador vigente.

ARTÍCULO 79

. Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 1000 Euros.

b) Infracciones graves: multas de 1001 a 100.000 Euros.

c) Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 Euros.

2. En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere a la cantidad establecida en

el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.

ARTÍCULO 80

. Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía cuando el infractor haya procedido a corregir la situación o el

daño producido en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

ARTÍCULO 81

. Proporcionalidad

1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 80 la cuantía de las sanciones se graduará

teniendo en cuenta:

a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.

b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.

c) La valoración económica de los daños producidos.

d) El beneficio obtenido por la infracción cometida.

e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.

f) La reincidencia en la infracción realizada.

g) La disposición del infractor a reparar los daños causados.

2. La comisión de infracciones en montes catalogados tendrá la consideración de agravante en la

graduación de sanciones.

37

ARTÍCULO 82.

Reparación del daño e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor

deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta

obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la

situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no

sea posible, la Administración podrá requerir una indemnización de los daños y perjuicios

producidos y evaluados técnicamente por separado. Dicha indemnización será abonada al

propietario de los montes o predios afectados.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.2 de la presente ley y en el apartado anterior,

podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor

cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán

según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.

ARTÍCULO 83.

Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido

en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento realizado por

parte del órgano resolutor competente, la Administración instructora podrá acordar la imposición

de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo

ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa

fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia comarcal al respecto, tendrá

carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras establecidos en el artículo 53 de

la presente Ley.

ARTÍCULO 84.

Decomiso.

El órgano competente en materia sancionadora podrá acordar el decomiso, tanto de los productos

ilícitamente obtenidos, como de los instrumentos y medios utilizados, quedando en depósito en los

correspondientes Ayuntamientos hasta que se acuerde por la administración el destino que proceda.

ARTÍCULO 85.

Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años,

en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año,

respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en

que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al infractor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA:

Derecho supletorio.

38

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, las Leyes y desarrollos reglamentarios estatales

en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente

Ley.

SEGUNDA:

Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental el ejercicio de las competencias que

seguidamente se relacionan:

a) Las establecidas en el apartado a) del artículo 8 cuando el procedimiento se inicie a

instancia de terceros o de parte.

b) Las establecidas en el artículo 8 letras d).

c) Las establecidas en el artículo 8, letras g) y j), excepto si se trata de montes catalogados.

d) La establecida en el artículo 8, letra n), cuando la competencia no corresponda a las

comarcas.

TERCERA.

Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar mediante Decreto la cuantía de las multas

establecidas en la presente Ley.

CUARTA

. Catálogo de árboles singulares de Aragón y régimen sancionador.

1. Los árboles declarados singulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2004 de 20 de

Diciembre de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente, se incluirán en el Catálogo de

Árboles Singulares de Aragón, inventario abierto y actualizado en el que podrán realizarse nuevas

inclusiones y exclusiones por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. La Administración velará por su conservación y mantenimiento estableciendo acuerdos o

convenios con los propietarios para estos fines.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:

Rescisión y catalogación de consorcios y convenios en montes públicos.

En el plazo de cinco años, el Departamento de Medio Ambiente llevará a cabo la rescisión y

catalogación de los consorcios y convenios sobre montes públicos de acuerdo con lo establecido en

el artículo 22 de la presente Ley.

SEGUNDA:

Todo lo dispuesto en la presente Ley para los montes catalogados será de plena aplicación a todos

los montes de titularidad autonómica pendientes de catalogación. Dichos montes habrán de ser

incluidos en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón en el plazo de 5 años.

Montes públicos de titularidad autonómica.

TERCERA:

Creación del Comité Forestal de Aragón.

En el plazo de un año el Gobierno de Aragón procederá a la creación del Comité Forestal de Aragón

previsto en el artículo 47 de la presente Ley.

CUARTA:

Ejecución de competencias comarcales.

1. En tanto no sean expresamente transferidas las competencias que la presente Ley atribuye a las

Comarcas, serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente.

39

2. Sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de

colaboración supracomarcales, en tanto las comarcas no dispongan de medios técnicos propios

corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichos entes

precisen para la ejecución de las competencias que la presente Ley les atribuye.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA:

General.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la

presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA:

Entrada en vigor.

La presente Ley entrara en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

SEGUNDA:

Planes de Ordenación de los Recursos Forestales

En el plazo de 5 años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar

aprobados los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales de la totalidad de la Comarcas

aragonesas.

TERCERA:

Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para

la aplicación y desarrollo de esta Ley.

El Presidente del Gobierno de Aragón

MARCELINO IGLESIAS RICOU

 
 
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